REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.606.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, esquina calle 11 Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2011, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la diferencia de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, en la persona de su director JOSÉ VICENTE ESCALANTE CHACÓN para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Mayo de 2011 y finalizó en esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente en fecha 13 de Junio de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Junio de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que fue contratado para la demandada en fecha 01 de Agosto de 2006, para desempeñar el cargo de Auxiliar Médico, devengando como salario mensual el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin bono nocturno aún cuando laboraba por guardias de 24 horas continuas de trabajo por 24 horas continuas libres desde el inicio de la relación laboral hasta mes de septiembre del año 2008 y para el mes de octubre de ese año cambiaron a 24 horas continuas y 48 horas continuas;
• Que fue despedido el día 12 de Octubre de 2010, con tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 11 días;
• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, declarándose con lugar el reenganche en fecha 20 de Octubre de 2010, sin lograr que la demandada cumpliera con la orden reenganche emitida por ese órgano administrativo;
Por lo anteriormente expuesto, pretende que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.112,36).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Providencia Administrativa de fecha 20 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 35 y 36. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la demostración de la orden de reenganche emitida a favor del demandante.
• Recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO, con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, corren insertos a los folios 37 al 81 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el demandante durante la relación de trabajo.
• Copia certificada de escrito de solicitud de reenganche de fecha 13 de Octubre de 2010, acta de ejecución forzosa de fecha 09/11/2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 82 al 85 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la demostración de la orden de reenganche emitida a favor del demandante.
• Carnes con membrete del Instituto Autónomo de Protección Civil corre inserto al folio 86. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ANA ABELINA SÁNCHEZ DE MALDONADO, JOSÉ ALEXANDER CEGARRA SÁNCHEZ y MARLENE GUERRERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.676.416, V-9.223.677 y V-3.616.764 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la audiencia de juicio oral y pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional que atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República. Ahora bien, es necesario señalar, que en virtud de la duda en cuanto a si el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable únicamente a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional o si dicha norma favorece también los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694 de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso: Trina Betancourt contra Corporación de Salud del Estado Aragua), señaló que de una lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

Uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes,, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del Instituto Autónomo de Protección civil y administración de desastres del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, es decir, que conforme a dicha norma, el referido Instituto Autónomo negó la prestación de servicios por parte del demandante, correspondía en consecuencia al actor demostrar la prestación de servicios a dicho ente municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

A tal efecto, la parte actora aportó al expediente documentales consistentes en recibos de pago, providencia administrativa y acta de ejecución forzosa emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre insertas a los folios 35 al 86 ambos inclusive del presente expediente, con los cuales en criterio de este Juzgador, demostró suficientemente la prestación de servicios al ente demandado desde las fechas indicadas en el escrito de demanda y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho Instituto Autónomo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Instituto Autónomo de Protección civil y administración de desastres del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por el demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

Por lo que respecta a los conceptos reclamados por el demandante referido a días feriados y bono nocturno, considera este Juzgador, que una vez contradicha la presente demanda por parte del Instituto Autónomo de Protección civil y administración de desastres del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, recaía sobre el trabajador la carga de demostrar los días feriados, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado días feriados, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la demandada a pago alguno por este concepto.

1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.8.663,65., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a los demandantes conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, tal como puede observarse en cuadro anexo:

Vacaciones y Bono Vacacional
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/08/2006 al 01/08/2007 15 7 Bs 37,46 Bs 824,15
Del 01/08/2007 al 01/08/2008 16 8 Bs 37,46 Bs 899,04
Del 01/08/2008 al 01/08/2009 17 9 Bs 37,46 Bs 973,96
Del 01/08/2010 al 12/10/2010 19/12*2=3,16 11/12*2=9,16 Bs 37,46 Bs 461,51
Monto Bs 3.158,66

3) Bonificación de Fin de Año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los períodos comprendidos entre el 01/08/2006 al 31/12/2006 y el 01/01/2010 al 12/10/2010, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalado por el actor en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2006 90/12*4=30 Bs 17,08 Bs 512,40
Al 12/10/2010 53,04 Bs 37,46 Bs 2.247,60
Monto Bs 2.760,00

4) Salarios dejados de percibir: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia, conforme a la providencia de fecha 20/10/2010, del expediente signado con el No. 056-2010-01-00551, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira:

Salarios dejados de percibir
Período Días Salario Días x Salario
12/10/2010 al 12/01/2011 90 Bs 37,46 Bs 3.371,40

5) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia, conforme al artículo 12 de la Ley Programa de Alimentación de fecha 27/12/2004 y el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación vigente:

Beneficio alimentación
Período Días Alícuota UT Monto
Ago-06 17 Bs 22,50 Bs 382,50
Sep-06 17 Bs 22,50 Bs 382,50
Oct-06 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Nov-06 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Dic-06 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Ene-07 16 Bs 22,50 Bs 360,00
Feb-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Mar-07 14 Bs 22,50 Bs 315,00
Abr-07 16 Bs 22,50 Bs 360,00
May-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Jun-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Jul-07 16 Bs 22,50 Bs 360,00
Ago-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Sep-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Oct-07 16 Bs 22,50 Bs 360,00
Nov-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Dic-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Ene-08 16 Bs 22,50 Bs 360,00
Feb-08 14 Bs 22,50 Bs 315,00
Bs 6.570,00


6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 120 Bs 47,97 Bs 5.756,56
Preaviso Omitido 60 Bs 37,46 Bs 2.247,68
Bs 8.004,24

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandada CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.527,95.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/10/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11/01/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Síndico Procurador Municipal de cualquier decisión interlocutoria o definitiva, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la fecha de su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Agosto de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. DANIEL GUERRERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000003.