REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2012

202 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-0000023 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MARÍA BELÉN ROSALES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.146.403.
APODERADAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, procuraduría de Trabajadores, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, representada por la ciudadana MARIA VICTORIA BLANCO MARTIN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.032.617., en su condición de Presidenta.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.467.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL CONSTITUCIONALY CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.064.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2012, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BELÉN ROSALES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad No. V-10.146.403, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, representada por las ciudadanas NAUR MARY LUQUE QUIÑÓNEZ Y CIRA ELENA ROMERO QUINTERO, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 750-2011, de fecha 02 de Agosto de 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar sus servicios para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, como Bibliotecaria, desde el día 04/10/1993; b) que en fecha 17 de Junio de 2011, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 750-2011, de fecha 02 de Agosto de 2011; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, a ello; d) que agoto todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-01-00385, Sala de Fueros, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren insertas a los folios 09 al 104 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2011-01-00385, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante.
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-06-00963, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios 105 al 135 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN.

Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, omitió consignar prueba alguna al proceso.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. 750-2011, de fecha 02 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio sostenido en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionante.

Ahora bien, durante la audiencia de amparo constitucional el apoderado judicial de la parte accionada señaló como argumento de defensa la Inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto en su criterio, la accionante tenía abierta la vía ordinaria para lograr la ejecución de la providencia de reenganche, es decir, que tenía la posibilidad o bien de intentar una acción por abstención o carencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa o bien intentar por un procedimiento ordinario para la ejecución de dicha providencia.

Al respecto debe señalarse, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio y aún cuando mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.


En tal sentido, sobre dichas defensas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que por una parte, si bien la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha considerado que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible no sólo cuando se ha intentado la vía ordinaria sino cuando teniendo dicha posibilidad de acudir a dicha vía no se utiliza sino que se acude a la vía excepcional de amparo; la propia Sala Constitucional en este tipo de casos en los que luego de obtenerse la orden de reenganche, intentar ejecutar forzosamente la misma y luego de la imposición de la multa; el accionado no acata dicha orden del órgano administrativo, ha permitido al trabajador intentar la vía excepcional del amparo para lograr la ejecución de su orden de reenganche.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, considerar que la vía de amparo no es la idónea en el presente proceso, adicionalmente a contrariar la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, constituye un argumento no válido, pues si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa consagra el recurso de abstención o carencia para lograr que un órgano de la administración pública ejecute un deber que le está atribuido por la Ley; dicho Recurso puede ser intentado cuando sea la propia administración quien omita el cumplimiento del deber al que legalmente se encuentra obligado.

Sin embargo, en el presente proceso, no es la Inspectoría del Trabajo la que se niega a dictar una decisión en el procedimiento de reenganche o al traslado para la ejecución de la misma o a la imposición de la multa; es la U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION la que se niega ejecutar una orden emitida por el órgano competente; por lo tanto dicha vía no sería idónea para que la trabajadora logre la ejecución de su orden de reenganche.

Igualmente, por lo que respecta a pretender que se intente una acción en vía ordinaria para lograr la ejecución de la misma, en criterio de este Juzgador, dicha acción no tiene un procedimiento expreso en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no constituye un argumento válido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa No. 720-2011, de fecha 02 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 25 de Octubre de 2011, con la accionante, hasta la sede de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folio107 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 136-2012, de fecha 07 de Febrero de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1.741,74.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo sancionatorio, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye en criterio de quien suscribe el presente fallo, la vía idónea para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Pues si bien se evidencia en el expediente N° SP01-L-2011-000860, que la parte accionada interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche cuya ejecución se pretende en el presente proceso, dicho recurso de nulidad fue declarado sin lugar en primera instancia y si bien aún se encuentra en apelación, al no haberse declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad; por lo tanto conforme a la doctrina de la Sala Social expresada en sentencia N° N° 576 del 29/04/2008(Caso: Gilberto Marín contra Seguridad y Vigilancia Megatron) Ponencia Dr. Alfonso Valbuena Cordero, debe declararse con lugar el amparo.

Finalmente el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó que desde el mes de Julio del año 2011, otra persona ocupaba el cargo que desempeñaba el demandante y que por tal razón no se podía acatar la decisión, en criterio de este Juzgador tal afirmación no constituye un alegato válido para negarse a la ejecución de la providencia; pues de ser así cualquier empleador pudiera despedir justificada o injustificadamente a un trabajador y luego negarse a su reenganche argumentando que ya su cargo fue ocupado, lo que debilitaría significativamente el régimen de estabilidad que existe actualmente en la legislación laboral Venezolana.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN ROSALES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-10.146.403, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. 720-2011, de fecha 02 de Agosto de 2011, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARÍA BELÉN ROSALES DE RAMÍREZ, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 03 días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA. EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000023.