REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
Expediente N° SP01-L-2012-000641

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.677.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AUDELINA VALERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.576.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Trigal, Casa Nº 54, Avenida Los Kioskos, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/01/1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, Primer Trimestre.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el ciudadano AMABLE DE JESUS VALERA ALVIAREZ ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante el cual interpone querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que alega fue despedido en fecha 25 de Abril de 2012, por el presidente de HIDROSUROESTE (empresa para la cual prestó servicios) fundamentando dicho despido en las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102 literales e), i) y j), que en su criterio no rigen para los funcionarios públicos, toda vez que las relaciones de empleo de este rango de trabajadores se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública”; solicitando al Juez Contencioso Administrativo por consiguiente, que declare la nulidad del oficio Nº G.T.H. 0561 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo de despido del cargo de Jefe de Zona del Acueducto Regional del Táchira al servicio de la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) y ordenó su reincorporación a la empresa.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 21 de Mayo de 2012, se declara Incompetente para el conocimiento de la querella funcionarial en virtud que la misma va dirigida en contra de una empresa del Estado que se rige por las normas del Derecho común, en tal sentido declina el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasa a verificar los supuestos de admisibilidad del referido recurso de la siguiente manera.

-III-
PARTE MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Junto con el escrito que inició el presente proceso consignó:

• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos junto con Acta de Asamblea de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), corren insertas a los folios 06 al 22 ambos inclusive, marcada con la letra “A”. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la constitución como una sociedad mercantil en la cual el Estado Venezolano es titular del capital accionario de la empresa para la cual prestó servicios el demandante.
• Original de la comunicación Nº GTH – No. - 0561 de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por el Licenciado Jacinto Arturo Colmenares Morales en su condición de Presidente de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), mediante la cual informa al trabajador la decisión de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculaba a ambos, corre inserta al folio 23, marcada con la letra “B”. Este Tribunal al no haber sido impugnada la misma le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del recurrente y la fecha de la misma.
• Sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corre inserta a los folios 24 al 25 ambos inclusive. Conforme al principio Irua novit curia constituye un deber del Juez el conocimiento del derecho, en tal sentido, las partes quedan relevadas de probar su existencia y el Juez de valorarlo.
• Copia del Acta de matrimonio Nº 20 emitida por el Registrador del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de Enero de 1992, donde fungen como contrayentes los ciudadanos AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIAREZ y XIOMARA ESPINOZA ZERPA, corre inserto al folio 26. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia de la Partida de Nacimiento Nº 1666 emitida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal en fecha 10 de Junio de 1992, donde se establece la filiación existente entre los ciudadanos AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIAREZ y XIOMARA ESPINOZA ZERPA con su hijo JESÚS ANDRÉS, corre inserto al folio 27. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia de la Partida de Nacimiento Nº 1326 emitida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de Julio de 1996, donde se establece la filiación existente entre los ciudadanos AMABLE DE JESÚS VALERA ALVIAREZ y XIOMARA ESPINOZA ZERPA con su hija MARÍA ANDREA, corre inserto al folio 28. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Original de Constancia de Estudio emitida el 30 de Abril de 2012 por la Unidad Educativa Colegio Hogar Mercedes de Jesús de San Cristóbal, donde es alumna Varela Espinoza María Andrea, quien cursa el 4to año de Educación Media General, corre inserta al folio 29. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye una prueba suscrita por un tercero, la cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial.
• Original de Factura Nº 14316 con Nº de Control 00-0009960, emitida el 09 de Mayo de 2012 por la Unidad Educativa Colegio Hogar Mercedes de Jesús de San Cristóbal, por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre a Enero con ocasión a la alumna VALERA ESPINOZA MARIA ANDREA, corre inserta al folio 30. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye una prueba suscrita por un tercero, la cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial.
• Original de Constancia de Estudios emitida el 02 de Mayo de 2012 por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a nombre del ciudadano VALERA ESPINOZA JESUS ANDRES, quien es alumno de dicha Institución en la carrera de Ingeniería Civil desde el semestre 2010-1, corre inserta al folio 31. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye una prueba suscrita por un tercero, la cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial.
• Original de Factura Nº 011A0000000001150138 con Nº de Control 00917651, emitida el 01 de Enero de 2012 por la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a nombre de la ciudadana HERENIA ZERPA DE ESPINOZA, corre inserta al folio 32. Al no haber sido impugnada por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio, sin embargo, con la misma se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo que no constituye un hecho controvertido dentro del proceso.
• Original de Factura Nº 011A0000000001060402 con Nº de Control 00827915, emitida el 01 de Mayo de 2011 por la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a nombre del ciudadano AMABLE DE JESUS VALERA ALVIAREZ, corre inserta al folio 33. Al no haber sido impugnada por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio, sin embargo, con la misma se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo que no constituye un hecho controvertido dentro del proceso.
• Original de Recibo Nº 005674 emitido el 09 de Abril de 2012 por la Asociación Civil “El Trigal”, a nombre del ciudadano AMABLE VALERA, por concepto de pago de cuota ordinaria del mes de marzo de 2012, corre inserto al folio 34. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye una prueba suscrita por un tercero, la cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial.
• Original de Informe Médico emitido el 05 de Abril de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana XIOMARA ESPINOZA ZERPA, diagnosticando una patología desde hace 1 año que amerita intervención quirúrgica, corre inserto al folio 35. Por tratarse de un documento público administrativo con sello húmedo de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Recibo de Pago emitido por C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a nombre del ciudadano VALERA ALVIAREZ AMABLE DE JESUS, por concepto de pago de la quincena correspondiente del 16 de Enero de 2012 al 31 de Enero de 2012, corre inserto al folio 36. Al no haber sido impugnada por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio, sin embargo, con la misma se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo que no constituye un hecho controvertido dentro del proceso.
• Original de Comprobante de Pago Nº 011-11A-600467 emitido el 03 de Mayo de 2012 por C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a nombre del ciudadano VALERA ALVIAREZ AMABLE DE JESUS, por concepto de pago del servicio correspondiente a los meses de Enero a Abril de 2012, corre inserto al folio 37. Al no haber sido impugnada por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio, sin embargo, con la misma se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo que no constituye un hecho controvertido dentro del proceso.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA

En el presente proceso, observa este Juzgador, que la empresa para la cual prestó servicios el demandante es la HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), que constituye una empresa creada bajo la forma de derecho privado, en la que el Estado Venezolano a través de HIDROVEN es principal accionista; en consecuencia, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; las relaciones de trabajo con dichas sociedades mercantiles, se encuentran reguladas por la legislación ordinaria; por lo que, la relación laboral existente entre este Ente de la Administración Descentralizada funcionalmente y sus trabajadores, no puede ser catalogada como una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino como una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, al no encontrarse amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario de la Administración Pública, dado que la naturaleza del conflicto planteado es netamente laboral y no funcionarial, efectivamente tal como lo señaló la Juez Contencioso administrativo de la Región de los Andes, el conocimiento de la presente controversia por ser de naturaleza laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y no al Tribunal Contencioso administrativo. Por tal motivo este Juzgador, asume la competencia para la resolución del proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO CADUCIDAD

Una vez determinado por este Juzgador, que el régimen aplicable al trabajador es el regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse qué tipo de estabilidad amparaba al ciudadano AMABLE DE JESUS VALERA ALVIAREZ para el momento de su despido ocurrido el 25 de Abril de 2012 (tal como se evidencia en la documental que corre inserta al folio 23 del presente expediente que fue agregada por el propio accionante).

En relación a ello, es necesario señalar, que en el ordenamiento jurídico Venezolano (para la fecha de vigencia y terminación de la relación de trabajo), existían básicamente dos tipos de estabilidad que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

a) El órgano ante el cual debía acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

b) El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta era de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

c) El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta era el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la administración pública Nacional para ello.

En el presente proceso, si el trabajador se encontraba amparado por estabilidad laboral absoluta o inamovilidad laboral, debía acudir dentro de los 30 días continuos siguientes al despido, es decir, al 25/04/2012 ante el Inspector del Trabajo para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, acción que no realizó.

Ahora bien, el trabajador manifestó que se desempeñaba como Jefe de Zona del Acueducto Regional del Táchira, pareciera entonces que dicho cargo comporta las funciones de supervisión de otros trabajadores y participación en la administración de la empresa; en tal sentido, pareciera ser que el trabajador se encontraba amparado en estabilidad relativa por ser un trabajador de confianza, en consecuencia, si dicho trabajador se encontraba amparado por un régimen de estabilidad laboral relativa, debía solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido ocurrido en fecha 25 de Abril de 2012, el reenganche y pago de salarios caídos, es evidente entonces, que el trabajador al haber errado en el procedimiento escogido para lograr el reenganche a su puesto de trabajo dejó transcurrir fatalmente dicho lapso y caducó la posibilidad de solicitar el reenganche; pues aún tomando la fecha en que interpuso la querella funcionarial ya se había consumado el referido lapso de caducidad.

En consecuencia, en cuanto al presente procedimiento de estabilidad, es decir, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios dejados de percibir operó de sobremanera la caducidad de la acción por cuanto el trabajador disponía de conformidad con lo establecido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma vigente por razón del tiempo), de cinco (05) días hábiles a partir de la notificación del despido para iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, a partir del 25 de Abril de 2012 disponía el trabajador de cinco (05) días hábiles vale decir, hasta el 02 de Mayo de 2012, para intentar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador declarar la caducidad de la Acción.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción intentada por el ciudadano AMABLE VALERA ALVIAREZ, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano AMABLE VALERA ALVIAREZ en contra de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE).

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL GUERRERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2012-000641