REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2012
202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2012-000453

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: ROMINA PIGNATTARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número13.292.331

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS GÓMEZ y MARIA FERNANDA CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 79.425 y 79.426, respectivamente.

DEMANDADAS: BARCODE & POS SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, Tomo 77-A Cto., el 31 de agosto de 2005 y BARCODE SOLUTIONS SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 65-A Sgdo., el 3 de marzo de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: LUCIO GARCÍA, JOSÉ DE LA PAZ GARCÍA y PETRA RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.563, 97.964 y 97.963; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.



-CAPITULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 8 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de febrero de 2012 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 25 de abril de 2012, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y el 4 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio.
El 10 de mayo de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe este fallo y el 14 de mayo de 2012 se dio por recibido, el 17 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas, el 28 de mayo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 2 de julio de 2012 a las 9:00 am. acto al cual comparecieron ambas partes, si embargo la audiencia no se celebró por cuanto no constaban las resultas de los informes y la actora promovente de la prueba insistió manifestando las razones de su importancia, en tal sentido, se fijó nueva oportunidad para el 31 de julio de 2012 a las 2:00 pm., asimismo, la juez trató de promover una conciliación. El 23 de julio de 2012 se recibieron los informes del banco Mercantil, el 31 de julio de 2012, a las 2:00 pm. tuvo lugar la audiencia, con la comparecencia de ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el 7 de agosto de 2012 a las 3:00 pm. el cual se dictó en el día y hora fijada, con la comparecencia de las partes.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la representación judicial de la actora en su demanda que el 27 de Octubre de 2008 comenzó su representada a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Barcode & Pos Systems C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, centro empresarial Miranda, piso 3, oficina 3L, Los Ruices, Caracas, como Asistente Administrativo hasta el 15 de mayo de 2011, por decisión de los socios, al día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2011, pasó a prestar servicios en el mismo cargo de Asistente Administrativo, en una empresa recién constituida, Barcode Solution Systems, C.A., hasta el despido injustificado el cual ocurrió el 2 de Septiembre de 2011, fue informada por el ciudadano Jaime Morales Soto, dueño de la empresa Barcode Solution Systems, C.A., sin justificación alguna que no seguiría prestando sus servicios.

Que inicialmente el salario fue de Bs. 1.885,42, el cual fue aumentando, hasta culminar la relación que fue de Bs. 8.500,00, los cuales eran pagados: Bs. 6.000,00 por nómina y Bs. 2.500,00 en depósito en efectivo en cuentas en la cual es titular.

Que la jornada de trabajo fue de 8 horas diarias con 1 hora de almuerzo.

Que en virtud que comenzó su relación laboral con la empresa Barcode & Pos Systems C.A. y para el momento de su despido injustificado laboraba para Barcode Solution Systems, C.A., existe una continuidad en la relación, en virtud de la sustitución de patrono.

Demanda el pago de Bs. 187.453,64, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios, conformada por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad e intereses, el pago de 171 días, Bs. 40.363,20 e intereses Bs. 7.934,11. 2) Vacaciones y bono vacacional: Bs. 12.561,11 y Bs. 6.395,22, respectivamente. 3) Descanso y días feriados Bs. 18.700,00. 4) Utilidades Bs. 51.000,00. 5) Indemnización por despido injustificado Bs. 42.000,00. 6) Preaviso Bs. 8.500,00. Total Bs. 187.453,64. Asimismo, el pago de la corrección monetaria e intereses de mora.

Aduce la representación judicial de la demandada en su contestación la falta de cualidad de sus representadas por cuanto la actora alega que el 27 de Octubre de 2008 comenzó su representada a prestar sus servicios para la empresa Barcode & Pos Systems C.A., como Asistente Administrativo hasta el 15 de mayo de 2011 y a partir del 16 de mayo de 2011, pasó a prestar servicios en el mismo cargo de Asistente Administrativo, en Barcode Solution Systems, C.A., hasta el despido injustificado el 2 de Septiembre de 2011, hecho que jamás ocurrió.

Que es incierto el alegato de la sustitución patronal, pues del documento constitutivo de Barcode Solution Systems, C.A., se observa que fue registrada el 3 de marzo de 1998.

Niega la continuidad en la relación laboral y aduce que nunca se configuraron los elementos de la sustitución de patrono, es decir, la enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, que el nuevo patrono continué con el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos que no se cumplen, por cuanto, se trata de una trabajadora que tuvo dos relaciones laborales distintas e independientes, con dos empresas distintas, en dos tiempos distintos; y, nunca se transfirió la propiedad, titularidad o explotación.

Alega que existe una inepta acumulación de acciones y por consiguiente pide la nulidad y reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, en la cual se prohibió la admisión de demandas, sino están dados los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 52 ejusdem, por cuanto no hay conexidad laboral y por ser contraria al orden público y por cuanto la acción está prohibida por la ley.

Al fondo, alega que la actora jamás prestó servicios al litisconsorcio pasivo, que lo cierto es que prestó servicio a dos empresas distintas, que laboró en forma individual para cada empresa, que prestó sus servicios individuales como asistente administrativo y las vacaciones, días de descanso y feriados y las utilidades le fueron pagadas individualmente por cada empresa.

Niega que la actora hubiere laborado desde el 27 de Octubre de 2008 al 2 de Septiembre de 2011 en la condición de sustitución de patrono, niega la prestación de servicio continua e ininterrumpida y niega la solidaridad

Niega el despido y las comisiones reflejadas en los cuadros que acompañó anexos en la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada trabajó en un cargo de asistente administrativa en Barcode & Pos Systems C.A.desde el 27 de octubre de 2008 al 15 de Noviembre de 2011 y el 16 de noviembre de 2011 comenzó en Barcode Solution Systems, C.A., hasta el 2 de septiembre de 2011 que fue despedida injustificadamente. Que devengó un salario de 1.585, y final de 8 mil de los cuales 6.000 por nómina, fue despedida injustamente y la empresa no solicitó la calificación de falta, que fue víctima de maltrato, que hubo sustitución de patrono, que siguió laborando en el mismo puesto, en el mismo lugar de trabajo con los mismos implementos. Que no se le cancelaron todos sus conceptos laborales y solicita que se le reconozcan sus conceptos laborales, por 2 años y 10 meses de servicio y por despido injustificado.

La representación judicial de las codemandadas ratificó en todas sus partes la contestación presentada oportunamente, y dividió en dos partes su exposición: opongo una defensa previa, la falta de cualidad de la demandada. 2) inepta acumulación de acciones.

La falta de cualidad en esta causa, no se cumple porque la demandante alega la existencia de un litis consorcio pasivo constituido, cosa que no es cierto, por lo cual la acumulación debe ser declarada como inepta, fundamenta en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del 28 de noviembre de 2001, señala la Sala que cuando se viola el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 156 en los cuatro ordinales, está prohibida la acumulación de acciones y todo lo actuado debe declararse nulo, en el caso de autos, en ningún momento las empresas demandadas tienen conexidad procesal ni solidaridad, debe ser declarada con lugar la inepta acumulación.

La falta de cualidad, por cuanto la actora trata de establecer la existencia de una sustitución patronal que es incierta, porque no se cumplieron los requisitos del artículos 88, 90 y 91 de la antigua LOT, fundamento en sentencia sala casación social, 21 de junio de 2010, para que obre una sustitución de patrono los requisitos que deben darse, y en este caso nunca se ha transmitido la propiedad de Barcode & Pos Systems C.A. donde comenzó a prestar servicios, Barcode Solution Systems, C.A., que están los registros mercantiles Barcode & Pos Systems C.A.fue constituida en 2005 y Barcode Solution Systems, C.A., fue constituida en 1998, y no consta en autos transferencia de propiedad entre una empresa y otra, se evidencia de los recibos de pago de prestaciones adelantadas, y recibos de la trabajadora de pago de su salario, consta en autos todas estas documentales.

Consigna dos sentencias a título ilustrativo.

Al fondo, alega que en ningún momento la trabajadora prestó servicios a Barcode & Pos Systems C.A.y Barcode Solution Systems, C.A., en la condición de sustitución patronal y no hay prueba de eso, pagaron a la trabajadora las vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, impugna un cuadro de errores matemáticos y de conceptos de la cuantificación de las prestaciones que reclama y rechaza, que nunca fue despedida y no consta que la trabajadora haya demostrado tal situación dejó de prestar servicios el 2 de septiembre de 2011 y no se le adeuda ningún concepto por lo cual, considera que debe ser declarada sin lugar la demanda.


-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada haya contestado, observa este Tribunal que en el presente caso la presente se circunscribe a determinar previamente al fondo, la falta de cualidad y la inepta acumulación de acciones opuestas por las demandadas, lo relativo a la existencia de la sustitución de patrono, negada por las demandadas quienes se excepcionaron alegando nuevos hechos, por lo cual asumieron la carga probatoria de sus afirmaciones, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados.

En torno al motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el despido fue negado por las demandadas, considera este tribunal que correspondió a la actora la carga de la prueba.


-CAPÍTULO V-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora:
Promovió instrumentales, exhibición de documentos, informes y oficio a la oficinas del Dr. Salomón Nayib.

La exhibición y el oficio a las oficinas del Dr. Salomón Nayib fueron inadmitidas y la parte promovente no insurgió, por lo cual con relación a estas pruebas no hay aspecto que analizar.

Documentales:
Promovió documentales cursantes a los folios 35 al 84 de la primera pieza, con relación a la cursante al folio 35 se observa que no contiene medio de prueba, por lo cual no hay asunto que analizar.

Las documentales son las siguientes: Cursantes a los folios 36 al 84 de la primera pieza, comprenden lo siguiente: Comprobantes de depósito bancario en el mercantil (folios 36 al 40 de la primera pieza y sus vueltos), comprobantes de depósito bancario en banesco (vuelto del folio 40 al 41 y su vuelto de la primera pieza), el folio 42 de la primera pieza, no contiene medio de prueba, por lo cual no hay asunto que analizar, consultas de saldos y movimientos de Banesco (folio 43 al 68 de la primera pieza) , el folio 69 de la primera pieza no contiene medio de prueba, por lo cual no hay asunto que analizar, folio 70 al 84 y sus vueltos de la primera pieza) recibos de pago de nómina.

Con relación a los comprobantes de depósito bancario en mercantil (folios 36 al 40 de la primera pieza y sus vueltos), los cuales fueron impugnadas por la demandada y la actora los hizo valer, observa este tribunal que fue promovida la prueba de informes al mercantil (folios 209 al 281 de la primera pieza), del cual se evidencia que la cuenta corriente Nº 1230-05837-0, figura en los registros del banco mercantil a nombre de la actora y anexan estados de cuenta desde octubre de 2008 a octubre de 2011, los cuales fueron examinados en forma exhaustiva y uno a uno por este tribunal, constatando que los depósitos reflejados en los comprobantes bancarios corresponden al mismo número de cuenta cuyos estados de cuenta informó el banco mercantil, perteneciente a la actora, que las cantidades de dinero depositadas mediante los comprobantes bancarios se corresponden con depósitos reflejados en los estados de cuenta, incluso el nombre de quien aparece como depositante Darwin Palacios, se corresponde con el nombre que aparece como depositante en el comprobante de depósito bancario de Banesco promovido por la demandada (vuelto del folio 153 de la primera pieza), en tal sentido este tribunal le atribuye valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 36 al 40 de la primera pieza y sus vueltos, conforme a la sana crítica, siendo demostrativos de las cantidades de dinero depositadas por las demandadas en la cuenta bancaria a nombre de la actora en el banco mercantil; y con relación a las instrumentales cursantes al vuelto del folio 40 y folio 41 y su vuelto, no obstante que no constan las resultas de informes de Banesco, este tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, por cuanto las demandadas también promovieron comprobante de depósito bancario de Banesco (vuelto del folio 153 de la primera pieza), a los fines de acreditar el depósito efectuado a la actor por concepto de pago de vacaciones por un monto de Bs. 4.725,64, así como comprobantes de depósito bancario de Banesco, a los vueltos de los folios 160 al 166 de pago por concepto de salario en la cuenta perteneciente a la actora, en los cuales también aparece reflejado como nombre del depositante Darwin Palacios. Así se establece.-

En cuanto a las instrumentales correspondientes a consultas de saldos y movimientos de Banesco (folios 43 al 68 de la primera pieza), las cuales fueron impugnadas por la demandada, este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto provienen de un tercero y no fueron ratificadas. Así se establece.-

Con relación a las instrumentales correspondientes los recibos de pago de nómina (folios 70 al 84 y sus vueltos de la primera pieza), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, por cuanto también fueron promovidos por la demandada a los folios 160 al 173 de la primera pieza, de esta prueba se evidencia los pagos efectuados por Barcode & Pos Systems C.A., por nómina en los períodos comprendidos desde el 16 al 30 de Noviembre de 2008, 01 al 21 de Diciembre de 2008, 16 al 31 de enero de 2009, 1 al 15 de febrero de 2009, 16 al 28 de febrero de 2009, 1al 15 de marzo de 2009, 16 al 30 de marzo de 2009, 1 al 15 de abril de 2009, 16 al 30 de abril de 2009, 1 al 15 de mayo de 2009, 16 al 30 de mayo de 2009, 1 al 15 de junio de 2009, 16 al 30 de junio de 2009, 1 al 15 de julio de 2009, 16 al 30 de julio de 2009, 1 al 15 de agosto de 2009, 16 al 30 de agosto de 2009, 1 al 15 de Septiembre de 2009, 1 al 15 de Octubre de 2009, 1 al 15 de Noviembre de 2009, 16 al 30 de Noviembre de 2009, 18 al 31 de enero de 2010, 21, 22 y 23 de Diciembre y 13 de enero, 1 al 15 de febrero de 2010, 16 al 28 de febrero de 2010, 1 al 15 de marzo de 2010, 16 al 31 de marzo de 2010, 1 al 15 de abril de 2010, 16 al 30 de abril de 2010, 1 al 15 de mayo de 2010, 16 al 30 de mayo de 2010, 1 al 15 de junio de 2010, 16 al 30 de junio de 2010, 1 al 15 de julio de 2010, 16 al 30 de julio de 2010, 1 al 15 de agosto de 2010, 16 al 30 de agosto de 2010, 1 al 15 de Septiembre de 2010, 16 al 30 de Septiembre de 2010, 1 al 15 de Octubre de 2010, 16 al 30 de Octubre de 2010, 1 al 15 de Noviembre de 2010, 16 al 30 de Noviembre de 2010, 1 al 19 de Diciembre de 2010, 17 al 30 de enero de 2011 y 20 y 21 de Diciembre, 1 al 15 de febrero de 2011, 16 al 28 de febrero de 2011, 1 al 15 de marzo de 2011, 16 al 30 de marzo de 2011, 1 al 15 de abril de 2011, 16 al 30 de abril de 2011 y 1 al 15 de mayo de 2011. Así como los pagos efectuados por Barcode Solution Systems, C.A., por nómina en los períodos comprendidos desde 16 al 30 de mayo de 2011, 1 al 15 de junio de 2011, 16 al 30 de junio de 2011,1 al 15 de julio de 2011, 16 al 30 de julio de 2011, 1 al 15 de agosto de 2011 y 16 al 30 de agosto de 2011. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Promovió instrumentales, informes cuya admisión fue negada y no ejerció recurso, testimoniales que no comparecieron a la audiencia y exhibición.

Con relación a la exhibición, solicitó la exhibición de los recibos de pago de nómina, los cuales fueron promovidos por actora y analizados anteriormente por este tribunal, en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.-

Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 91 al 149 de la primera pieza, fueron impugnadas por la actora en la audiencia, la demandada los hizo valer consignando copias certificadas de los mismos (folios 65 al 129 de la segunda pieza), en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, de los cuales se evidencia lo siguiente:

De los registros mercantiles:
1) Consta que el 3 de marzo de 1998, los ciudadanos Jaime Morales y Javier Quintana constituyeron a la empresa Barcode Solution Systems, C.A., cuyo objeto social es la importación, exportación, compra y venta de equipos de computación.
2) Consta que el 16 de agosto de 2005, los ciudadanos Jaime Morales y Marcelo Rodríguez, constituyen Barcode & Pos Systems C.A., cuyo objeto social es la importación, exportación, compra y venta de equipos de computación.
3) Consta que el 11 de Noviembre de 2005, actualizan la junta directiva de la sociedad mercantil Barcode Solution Systems, C.A., integrada por los ciudadanos Jaime Morales y Javier Quintana, en su condición de Director Gerente y Director Suplente, respectivamente.
4) Consta que el 24 de Noviembre de 2006, el ciudadano Javier Quintana vende al ciudadano Jaime Morales sus acciones de Barcode Solution Systems, C.A.
5) Consta que el 2 de mayo de 2007 el ciudadano Jaime Morales vende sus acciones de Barcode & Pos Systems C.A. al ciudadano Marcelo Rodríguez. Así se establece.-

De las copias simples y certificadas del expediente Nº AP21-L-2011-004451 (folios 123 al 149 de la primera pieza y folios 102 al 129 de la segunda pieza), las cuales son valoradas por este tribunal, consta que el 8 de Septiembre de 2011 la accionante interpuso demanda por calificación de despido contra la sociedad mercantil Barcode Solution Systems, C.A., la cual terminó por desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar. Así se establece.-

Promovió al folio 150 de la primera pieza, registro de asegurado el cual es valorado por este tribunal, del cual se evidencia, que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Barcode & Pos Systems C.A., evidenciándose el 27 de Octubre de 2008 como la fecha de ingreso a la empresa. Así se establece.-

Promovió a los folios 151 al 159 de la primera pieza, recibos de pago que no fueron desconocidos, en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia, los pagos efectuados por la sociedad mercantil Barcode & Pos Systems C.A. a la accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008, 2009 y 2010, utilidades 2008, 2009 y 2010, intereses sobre prestaciones 2009, prestaciones e intereses sobre prestaciones 2010 todo lo cual suma la cantidad de Bs. 37.775,78, así como una solicitud de anticipo de prestaciones del 1 de Noviembre 2010. Así se establece.-

Promovió recibos de pago de nomina (fólios 160 al 173 de la primera pieza) de los cuales solicitó su exhibición y fueron analizados con anterioridad en esta sentencia. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Con relación a la falta de cualidad opuesta por las demandadas, quienes niegan que la actora hubiere comenzado el 27 de Octubre de 2008 a prestar sus servicios para la empresa Barcode & Pos Systems C.A., como Asistente Administrativo hasta el 15 de mayo de 2011 y a partir del 16 de mayo de 2011, hubiere pasado a prestar servicios en el mismo cargo de Asistente Administrativo, en Barcode Solution Systems, C.A., hasta el despido injustificado el 2 de Septiembre de 2011, que a su decir, jamás ocurrió, observa este tribunal que la cualidad ha sido entendida por la doctrina como sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

De las pruebas apreciadas por este tribunal consta que la codemandada Barcode & Pos Systems C.A., inscribió a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones e intereses quedó demostrado los pagos efectuados por la codemandada Barcode & Pos Systems C.A., a la actora, asimismo, de los recibos de pago de salario por concepto de nómina, junto con los comprobantes de depósito bancario, de los cuales quedó demostrado la parte que en efectivo le era depositada a la actora por concepto de salario que Barcode & Pos Systems C.A. le pagó el salario a la accionante desde el 16 de Noviembre de 2008 al 15 de mayo de 2011 y del 16 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2011, la codemandada Barcode Solution Systems, C.A. fue quien pagó el salario a la actora, evidenciándose que no hubo interrupción en la prestación del servicio y continuidad en el pago del salario, contrario a lo señalado por las codemandadas quienes negaron la prestación de servicio continua e ininterrumpida. Así se establece.-

Adicionalmente las codemandadas, invocaron lo establecido en sentencia del 21 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y consignaron ejemplar de la sentencia, en relación con los requisitos que deben darse para que obre la sustitución de patrono: La enajenación de la empresa por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, en un supuesto en el cual lo que ocurrió fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en sociedad anónima, el instituto autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en sociedad anónima, por lo cual la Sala concluyó que no hubo ningún negocio jurídico mediante el cual se transfirió la propiedad.

Ahora bien, observa este tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, cuando el nuevo patrono continúe con el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución del patrono.


En el caso de autos las codemandadas negaron la sustitución de patrono, expresando que nunca se transfirió la propiedad, titularidad o exploración, que la actora jamás prestó servicios para el litisconsorcio pasivo y se excepcionaron alegando que la actora había laborado en forma individual para cada empresa, que había prestado sus servicios individuales como asistente administrativo y que las vacaciones, días de descanso y feriados y las utilidades le habían sido pagadas individualmente por cada empresa, no obstante que no quedó demostrada la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa natural o jurídica a otra, si quedó acreditado con las pruebas aportadas por ambas partes que la codemandada Barcode & Pos Systems C.A. pagó el salario a la accionante desde el 16 de Noviembre de 2008 al 15 de mayo de 2011 y del 16 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2011, la codemandada Barcode Solution Systems, C.A. fue quien pagó el salario a la actora, sin interrupción en la prestación del servicio y con continuidad en el pago del salario, en la misma actividad anterior de asistente administrativo; y contrario a lo aducido por las codemandadas no quedó demostrado que cada una de las empresas hubiere pagado en forma individual o por separado los conceptos derivados de la prestación de servicio, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, cuya excepción las codemandadas no lograron demostrar, lo cual era su carga, en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la figura de la sustitución de patrono, en sentencias Nº 433 del 12 de abril de 2011 y Nº 991 del 26 de junio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos, concluye este tribunal que en el presente caso, operó una sustitución del patrono y como consecuencia de ello, no prospera la falta de cualidad alegada por las codemandadas. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de inepta acumulación de acciones, observa este tribunal que, las codemandadas solicitan la nulidad y reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, en la cual se prohibió la admisión de demandas, sino están dados los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 52 ejusdem, por considerar que no hay conexidad laboral y por considerar que es contraria al orden público y por cuanto la acción está prohibida por la ley.

De la sentencia invocada por las codemandadas aportada en copia fotostática en la audiencia de juicio, observa este tribunal que dicha sentencia, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A., la Sala Constitucional estableció que si bien el litis consorcio activo y pasivo está permitido en el 146 del Código de Procedimiento Civil, debió negarse la admisión de esa demanda, por considerarla contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, con fundamento al derecho a la defensa y al debido proceso, en un caso en el cual se trataba de un procedimiento en el se que impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito, con la pretensión de cobro de acreencias provenientes de varias relaciones laborales, propuesta por 4 trabajadoras contra 2 patronos, en la cual cada demandante alegó, como causa de pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta, concluyendo por tanto que no había identidad de personas ni de objeto; diferente por tanto, al presente asunto que contiene una pretensión propuesta por una extrabajadora por cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido contra dos empresas.

Adicionalmente, observa este tribunal que en cuanto a la figura de inepta acumulación de acciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539 del 28 de marzo de 2006, caso Alcaldía del Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, estableció:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.”
En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada.”


En el caso concreto observa este tribunal que estamos frente a una pretensión de cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido, los cuales no se excluyen entre sí, pues proceden en caso de terminación de la relación de trabajo y por lo que se refiere a la indemnización por despido, procede en el supuesto de que el patrono haya decidido en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo sin justa causa, en consecuencia, no existe inepta acumulación de pretensiones y por tanto, este tribunal considera que no prospera la solicitud de nulidad formuladas por las codemandadas. Así se establece.-

Con relación al salario devengado aprecia este tribunal que la actora logro acreditar a través de los comprobantes de depósito bancarios los cuales fueron valorados por sana crítica, concatenadamente con los informes del banco mercantil y los comprobantes de depósito de Banesco promovidos por las codemandadas, que su salario estaba conformado por una parte que era pagada en nómina y otra parte que fue pagada en depósito en efectivo en cuentas de la cual era titular la accionante, tal y como fue alegado en el escrito libelar, y que el último salario fue por la cantidad de Bs. 8.500,00 mensual, es decir, 263,33 diario en tal sentido, este será el salario que se deberá tomar en cuenta para el pago de los conceptos laborales. Así se establece.-


En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este tribunal que la actora adujo en su demanda que el 2 de Septiembre de 2011, fue informada por el ciudadano Jaime Morales Soto, dueño de la empresa Barcode Solution Systems, C.A., sin justificación alguna que no seguiría prestando sus servicios, hecho que fue negado por las codemandas y que la parte demandante no logró acreditar con ningún elemento de prueba, lo cual era su carga, en tal sentido, no prosperan las indemnizaciones por despido injustificado accionadas. Así se establece.-

Con relación a lo pretendido por concepto de días feriados y de descanso, observa este tribunal que, en el caso de autos la actora percibió un salario mensual, el cual era pagado una parte en nómina y otra mediante depósito en efectivo en cuenta bancaria, es decir, que no trataba de un salario a destajo o variable, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, quedan comprendidos en la remuneración, en tal sentido no procede su reclamo. Así se establece.-

Ahora, en caso que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios en uno o más de esos días, tiene derecho a la remuneración correspondiente aquellos días en los cuales trabajen y al recargo, caso en el cual la parte actora debe alegar y demostrar la prestación de servicio en esos días, supuesto que tampoco está dado en el caso de autos. Así se establece.-

Resueltos como han sido cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio y sobre la base del derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) este Tribunal condena a las sociedades mercantiles demandadas al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 27 de octubre de 2008 al 2 de septiembre de 2011, es decir, 2 años, 10 meses y 6 días, un salario mensual de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario, y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 151 días, discriminados así, 45 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 60 días, más 02 días adicionales por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 40 días más 04 días adicionales por el período comprendido entre el 27/10/2010 al 27 de agosto de 2011, a razón del salario devengado en el mes correspondiente, el cual está conformado por una parte que le era pagada por nómina y otra parte que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional, a razón de 07 días de salario más 1 día por cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades, a razón de 60 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto podrá servirse de los libros contables, de la nómina y de los recibos de pago que reposen en los archivos de las empresas, en caso de que no suministren esta información, el experto lo hará con base a los salarios alegados por la actora en su demanda.

2) Vacaciones: El pago equivalente a 45,16 días, discriminados así, 15 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 16 días por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 14,16 días por la fracción del período comprendido entre el 27/10/2010 al 27/08/2011, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 283,33 lo que arroja la cifra de Bs. 12.795,18, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bono vacacional: El pago equivalente a 22,5 días, discriminados así, 07 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 08 días por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 7,5 días por la fracción del período comprendido entre el 27/10/2010 al 27/08/2011, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 283,33 lo que arroja la cifra de Bs. 6.374,92, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Utilidades: El pago equivalente a 170,67 días, discriminados así, la fracción de 10,67 días por los 2 meses de servicios completos correspondientes al año 2008, 60 días correspondientes al año 2009, 60 días correspondientes al año 2010 y la fracción de 40 días por los 8 meses de servicios completos correspondientes al año 2011, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a las sociedades mercantiles demandadas al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (2 de septiembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (2 de septiembre de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (17 de febrero de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de todos los conceptos anteriormente señalados, la cual estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 37.775,78 recibidos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones e intereses sobre las prestaciones, de conformidad con lo reflejado en los recibos cursantes a los folios 151 al 158 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-



-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inepta acumulación de acciones. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROMINA PIGNATTARI contra las empresas BACORDE & POS SYSTEMS, C.A. y BACORDE SOLUTION SYSTEMS, C.A. CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 27 de octubre de 2008 al 2 de septiembre de 2011, es decir, 2 años, 10 meses y 6 días, un salario mensual de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario, y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 151 días, discriminados así, 45 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 60 días, más 02 días adicionales por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 40 días más 04 días adicionales por el período comprendido entre el 27/10/2010 al 27 de agosto de 2011, a razón del salario devengado en el mes correspondiente, el cual está conformado por una parte que le era pagada por nómina y otra parte que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional, a razón de 07 días de salario más 1 día por cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades, a razón de 60 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto podrá servirse de los libros contables, de la nómina y de los recibos de pago que reposen en los archivos de las empresas, en caso de que no suministren esta información, el experto lo hará con base a los salarios alegados por la actora en su demanda. 2) Vacaciones: El pago equivalente a 45,16 días, discriminados así, 15 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 16 días por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 14,16 días por la fracción del período comprendido entre el 27/10/2010 al 27/08/2011, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 283,33 lo que arroja la cifra de Bs. 12.795,18, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: El pago equivalente a 22,5 días, discriminados así, 07 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 08 días por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 7,5 días por la fracción del período comprendido entre el 27/10/2010 al 27/08/2011, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 283,33 lo que arroja la cifra de Bs. 6.374,92, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades: El pago equivalente a 170,67 días, discriminados así, la fracción de 10,67 días por los 2 meses de servicios completos correspondientes al año 2008, 60 días correspondientes al año 2009, 60 días correspondientes al año 2010 y la fracción de 40 días por los 8 meses de servicios completos correspondientes al año 2011, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. Igualmente, este Tribunal condena a las sociedades mercantiles demandadas al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. CUARTO: El experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 37.775,78 recibidos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones e intereses sobre las prestaciones, de conformidad con lo reflejado en los recibos cursantes a los folios 151 al 158 de la primera pieza del expediente. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
MML/rp.-
AP21-L-2012-000453