ASUNTO: AP21-L-2012-002649.

DEMANDANTE: OVER FERNANDO PACHECO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.164.113.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OMAIRA R. MELENDEZ M,, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.198.

PARTE ACCIONADA: GLOBAL GUARDS G4S, C.A., antes denominada WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-06-2002, bajo el Nº 17, Tomo 144-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano OVER FERNANDO PACHECO YANEZ, contra la empresa GLOBAL GUARDS G4S, C.A., antes denominada WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de julio de 2012, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 12 de julio del año 2012, por el ciudadano VICENTE DEL NARDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 18 de julio de 2012.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día dos (02) de agosto del año 2012, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.


Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:


El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano OVER FERNANDO PACHECO YANEZ., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 17 de mayo del año 2001;

- El cargo desempeñado por éste: “Supervisor de Patrujalle”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: diez (10) años, un (01) mes, y tres (03) días.

- El último salario mensual devengado: mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548, 22), equivalente a un salario diario de cincuenta y uno con sesenta céntimos (51,60) y un salario integral de sesenta y siete con nueve céntimos (Bs. 67,09), compuesto este ultimo por sueldo básico, bono, domingos y feriados, alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades .

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 20 de junio del año 2011. Así se establece.


Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:


1. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 L.O.T). Le corresponde al trabajador por diferencia el equivalente a (70) días de salario que multiplicado por el salario integral Bs. 67,09, lo que arroja la suma de Bolívares Cuatro mil seiscientos noventa y seis con treinta céntimos (Bs. 4.696,30), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. DIFERENCIAS DE SALARIOS COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA 54 DEL LAUDO ARBITRAL: Por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 720,00, en virtud de que el trabajador que hubiere cumplido dos (2) años de servicio interrumpido o los que cumplieren durante la vigencia del acta convenio, la cantidad de Bs. 20.000,00 (Bs.F 20,00), por concepto de antigüedad, independientemente del cargo que desempeñen, y desde el año 2006, 20,00 Bs.f por 12 meses, arroja la cantidad de Bs. F 240,00, anual, que multiplicado por 6 años, asciende a la suma de Bolívares mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (Bs.1.440,00), y por cuanto la empresa canceló Bs.f. 720,00, al trabajador, le adeuda una de diferencia de Bs. F 720,00, que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3 .DIFERENCIAS DE VACACIONES SEGÚN LO ESTABLECE LA CLAUSULA 58 DEL LAUDO ARBITRAL: Por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. F 1.971,07, por diferencias de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendido entre los años 2006 y 2010, toda vez que el ciudadano actor se le debió aplicar la cláusula 58 del Laudo Arbitral, literal “d”, y así se establece.
Con relación al periodo al periodo vacacional año 2011, el mismo no fue cancelado por la empresa, en consecuencia, se le adeuda la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. F 51,60), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de (Bs. 3.096,00), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece. 4. DIFERENCIA DE BONO DE EFICIENCIA (CLAUSULA 52 LAUDO ARBITRAL): Por este concepto se le adeuda la diferencia de Bs. F 990,00, en razón a la cláusula 52, ya que la empresa canceló el mencionado bono de eficiencia a razón de Bs. F 65,00, arrojando la cantidad de Bs.f 4.290,00, y no por lo que establece la cláusula 52, que el bono tendrá un valor de Bs. 80.000,00 (Bs.f 80,00), mensuales, y que será cancelado a razón de Bs. 40.000,00 (Bs.f 40,00) quincenales. Así se establece.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 11.473,37). Así se decide.


Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.




DECISIÓN



En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OVER FERNANDO PACHECO YANEZ., contra la empresa GLOBAL GUARDS G4S, C.A., antes denominada WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 11.473,37)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. Joanna Capuano


En esta misma fecha 04 de abril del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Joanna Capuano