REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Recibida la presente acción de Amparo Constitucional proveniente del Juzgado Superior a quien había correspondido, por distribución, el conocimiento de la misma, se observa:
Por Resolución número 008-2012 de fecha diez (10) de agosto del presente año, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha correspondido a este Juzgado Superior permanecer de guardia y conocer de las Acciones de Amparo Constitucional en curso, durante, el receso judicial que se inició el 15 de agosto y permanecerá hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Situación que debe ser regida de esta manera en virtud de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2012-0221 de fecha 8 de agosto de 2012; este órgano judicial, en razón de ello, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.- En consecuencia, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y con relación a la misma observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER.-
Examinadas las actuaciones que la conforman concretamente el escrito que dio inicio a la pretensión de Amparo Constitucional, aprecia este Juzgado que la presunta agraviada a través de su representación judicial ha fundamentado la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 49 en sus ordinales 1,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 3, 12, 82 numeral 15, y en los artículos 84, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil..-
Que lo pretendido a través del ejercicio de esta vía, es lo siguiente:
PRIMERO; que sea revocada y se deje sin efecto alguno por ser contraria a la Ley, la sentencia dictada en fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual señaló, había acordado reconocer y proceder a ejecutar forzosamente el Laudo Arbitral, acatando la orden de una nula decisión dictada en evidente usurpación de atribuciones por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que atentaba directamente contra la verdadera decisión definitivamente firme dictada por el mismo Juzgado de la primera instancia en fecha 3 de agosto de 2010; ( resaltado de este Tribunal).
SEGUNDO: Se confirmara la validez de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2010, que indicó había negado la ejecución del Laudo Arbitral por ilegal e inconstitucional y
TERCERO: Por vía de consecuencia y de conformidad con lo establecido en la Ley y decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2012, fuese declarada la desaplicación y respectiva nulidad de la sentencia que en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), había sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, examinada las actuaciones que integran el expediente, aprecia este Tribunal lo siguiente:
Que fue acompañada por el actor, copia de decisión pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido bajo el número AP-11-S-2009-000788, contentivo del Juicio que por EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, interpuesto por la Sociedad mercantil BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., contra la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A..-
Examinada la misma se aprecia, que el referido Juzgado negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con su experticia complementaria del 30 de octubre de 2009, en virtud que para el momento en que había sido presentada la solicitud de laudo arbitral que se pretendía ejecutar, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, puesto que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya fuese de derecho o de equidad, bajo el criterio doctrinal para ese entonces vigente esbozado en la sentencia de fecha 05.02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que debió aplicar el arbitro designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarando no tener jurisdicción por ser ésta exclusiva del Poder Judicial.-
Que en contra de tal pronunciamiento fue ejercido en fecha cinco (5) de agosto de 2010, por la representación judicial de la sociedad de comercio BIENES RAICES AUSTRAL C.A., recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- ( resaltado de este Tribunal).
Que dicho Juzgado mediante decisión de fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), procedió a declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la citada representación judicial, revocó el fallo recurrido y ordenó al Juzgado de primera instancia que correspondiera, emitiera pronunciamiento con relación a la prosecución de la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) por el Arbitro Unico Gustavo Mata Borja del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano ante el cual la empresa Bienes y Raíces Austral, C.A, había demandado por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y pago de Daños y Perjuicios a las Empresas Van Raalte de Venezuela C.A. y Daisy de Venezuela, C.A..- (resaltado de este Tribunal).
Que asimismo cursa decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el referido Juzgado.- ( resaltado de este Tribunal).
Que de igual manera cursa decisión pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), donde se estableció lo siguiente:
“…En el fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2010 por este Tribunal, este juzgador negó la ejecución del laudo arbitral por considerar presente el supuesto de hecho contenido en el literal “f” del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, no obstante la sentencia de alzada de fecha 06 de junio de 2011, revocó dicho fallo bajo el criterio de que el tramite de la solicitud de ejecución del laudo aquí planeada, está atada a la cosa juzgada, constituida por la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se negó la admisión del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Van Raalte de Venezuela C.A. contra el LAUDO ARBITRAL, dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y que adicionalmente el artículo 49 de la misma Ley de Arbitraje Comercial, no es aplicable en casos de arbitraje doméstico, como el que nos ocupa, por estar dirigido exclusivamente al Laudo dictado en el extranjero.
De las conclusiones del fallo superior, forzosamente se concluye que, negada la admisión del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., contra el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, no es posible ni procedente que el Tribunal de Primera Instancia pueda negar la ejecución del laudo por causa alguna y como quiera debe este Órgano acatar el fallo en cuestión, sin posibilidad alguna de cuestionar las ordenes impartidas, en virtud del respeto a la jerarquía vertical de nuestro sistema de justicia, este juzgador por mandato del artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, DECRETA la ejecución del LAUDO ARBITRAL dictado el 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con su Experticia Complementaria del 30 de octubre de 2009, quien conoció de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada el 22 de abril de 2008 por BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. contra VAN RAALTE DE VENEZUELA .C.A, en cuyo fallo se ordenó el desalojo de un inmueble arrendado y en el cual se establecieron los montos debidos como indemnización por daños y perjuicios. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
…Omissis…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede a la parte demandada VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., Cuatro (4) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario al LAUDO ARBITRAL dictado el 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, en cuanto a la condena relativa a la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la parcela 9 calle F, Sector Industrial Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda…”.-
De lo antes transcrito se desprende, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), que declaró la ejecución del LAUDO ARBITRAL dictado el 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, lo fue tal como lo señaló la representación de la presunta agraviada, en acatamiento al fallo de fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011) emitido por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (resaltado y subrayado de este Tribunal).
Que siendo así, la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra insita en la proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la primera de ellas nació como consecuencia de ésta última.-
Que en vista que lo pretendido por la parte accionante, a través del ejercicio de la presente acción, entre otros pedimentos: es que, por vía de consecuencia y de conformidad con lo establecido en la Ley y decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2012, fuese declarada la desaplicación y respectiva nulidad de la sentencia que en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), había sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello implica que en la pretensión se pide, por vía de amparo la desaplicación y nulidad de una sentencia de un Juzgado Superior, conjuntamente con la de un Juzgado de Primera Instancia y, como quiera que el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala). ( Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De manera pues, que este Tribunal en atención a ello y conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y declina su conocimiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase a dicha Sala, a los efectos del trámite de la presente declinatoria de competencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL