REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 23 de Octubre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2924-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:



I
Del RECURSO DE APELACION
En fecha 18/05/12, el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE presentaron escrito de Apelación (Folios 188 al 198 del presente expediente), en el cual señala lo siguiente:

“…Enrique Mendoza Santos, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 6.300.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.326, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Vetancourt Plaza, Juan Bautista Vetancourt Plaza, Jorge Vetancourt Plaza, Ana Luisa Felipe de Matheus y Daniel Vetancourt Kaae, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas de identidad números 2.990.540, 3.403.832, 979.740, 5.430.822 y 6.702.810, y de este domicilio; ante Ud. acudo, de conformidad con los artículos 120 numeral 8, 325, 447 numeral 1 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de Sobreseimiento que fue dictada el 10 de abril de 2012 por este Tribunal de Control, en el curso de la fase de investigación de la denuncia de apropiación indebida, estafa y defraudación inmobiliaria que fue urdida por los hermanos Christef Roland y Verónica Bez Weilbaecher, titulares de las cedulas de identidad números 1.752.379, 1.716.400 y 2.942.920, en contra de mis representados, a propósito de:

Primero. la captación de una suma de dinero superior a los quinientos cincuenta y ocho mil dólares norteamericanos ($ 558.000,oo), a través de instrumentos de Cuentas en Participación, en lugar de instrumentos de Preventa u Opción de Compraventa, para financiar la construcción del edificio Residencies Las Cumbres (ubicado en la prolongación de la avenida Las Acacias de la urbanización La Florida de la Parroquia El Recreo de Caracas), con el compromiso de la vinculación para la adjudicación de apartamentos: Y
Segundo: El desconocimiento y la apropiación indebida de los aportes realizados por mis representados (todos integrantes de la llamada Familia Vetancourt) y la doble venta del apartamento 4-D que fue pagado y debía ser adjudicado a los ciudadanos Juan Bautista y Carlos Vetancourt Plaza, pero que fue enajenado a una sucesión de terceras personas de presunta buena fe ante el Registrador Publico inmobiliario, por una parte, y por la otra, la ausencia del traspaso del apartamento 4-A que fue pagado y debía ser adjudicado a la ciudadana Ana Felipe de Matheus, pero que esta afectado por una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, y esta siendo poseído efectivamente por una tercera persona, con el consentimiento de los denunciados, por tratarse de un ciudadano emparentado supuestamente con ellos.
Fundamentos del presente Recurso de Apelación:

I. Punto Previo
La Sentencia de Sobreseimiento objeto de este Recurso de Apelación fue dictada el mismo día de la celebración de la Audiencia Oral, la cual fue convocada conforme lo previsto en los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo dicha Sentencia señala en su tercera pagina contradictoriamente (folio 68 de la pieza VII), que ese Tribunal prescindió de la Audiencia Oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decisión.

Del contenido del párrafo de "motivaciones" para prescindir de la referida Audiencia, a que nos estamos refiriendo, se evidencia claramente que ese párrafo fue redactado para nuestro caso concreto, a pesar de su incongruencia, ya que, a tono con nuestro caso concreto, la Sentencia señala que "...la controversia planteada por las partes esta (sic) relacionada con actividades propias de personas jurídicas (sic), en lo atinente a compra venta de acciones actas de asambleas etc (sic) que como todos sabemos son actividades que están reguladas en el campo del derecho civil y mercantil es tan así que del expediente se evidencia que las partes están ventilando los hechos en la jurisdicción civil."
También se deduce de ese mismo párrafo, que dicha Sentencia fue preparada días antes de la celebración de esa Audiencia Oral, lo cual compromete nuestro derecho a la defensa, así como los principios de transparencia e imparcialidad del Tribunal autor de dicha Sentencia.
Por esta razón de orden publico procesal, solicito como punto previo que la causa sea repuesta al estado de que otro Tribunal de Control distinto conozca de la misma, garantice nuestro derecho a la defensa y los principios de transparencia e imparcialidad, y celebre nuevamente la Audiencia Oral prevista en los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Errores de Motivación del Fallo
Sea por la propia carencia de motivación del Acto Conclusivo Fiscal, cuyo único razonamiento para sobreseer la causa fue que los denunciados deben ser exculpados porque "...de los elementos aportados por la defensa se evidencia claramente que los mismos actuaron en atención a la paralización de la obra, la cual era Administrada por Jorge Vetancourt Plaza (...) aunado que la pretensión de los denunciantes se evidencia en contratos de cuentas en participación con Inversiones PI 71 99, C.A., (...) por lo cual, lo procedente es que los denunciantes acudan al juicio de rendición de cuentas.", o sea por no haber analizado u obviado el análisis de todas las pruebas, al menos aquellas importantes, la motivación de fondo de la Sentencia apelada es errónea y en consecuencia falsa, como se explicara adelante.
Se relata en la pagina tercera y siguientes de la Sentencia (folio 168 y siguientes de la Pieza VII) que Inversiones PI 7199, OA., fue fundada en el aho 1999 con el propósito de construir el edificio Residencias Las Cumbres, por los denunciados (los Accionistas hermanos Christef. Roland y Verónica Bez Weilbaecher), siendo designada Comisario Omaira Manzo Baez, inscrita en el Inprebogado con el numero 39.250, inscrita en el Colegio Publico de Contadores con el numero 4.486 y titular de la cedula de identidad numero 3.884.844, quien es Contadora y Abogada personal de los denunciantes, y que uno de los denunciantes (Jorge Vetancourt Plaza) fue asociado a esa empresa en el mismo aho 1999, como accionista principal, y designado Director de la misma.
Se relata en la pagina quinta de la Sentencia (folio 170 de la Pieza VII) que en el ano 2011, es decir, dos (2) anos(sic) mas tarde, fueron invitados a participar en esa empresa como financistas una serie de personas los Participantes" (véase el documento autentico que riela en los folios 91 y siguientes del Anexo II), quienes suscribieron un instrumento denominado "Cuenta en Participación", y se "...comprometieron y aportaron cantidades de dinero mas (sic) adelante especificadas, que conjuntamente con el valor de venta de los apartamentos, sirvieron para llevar a cabo la construcción del mencionado Edificio..." (Subrayado agregado).

Respecto del anterior párrafo debe observarse que alli el Tribunal deja de lado el hecho probado en autos (véanse los documentos que rielan en los folios 406 y 407; 443 y 600 del Anexo II, en concatenación con el valor y los porcentajes de condominio de los apartamentos que constan en los folios 507 y 508 del mismo Anexo II), que los Participantes estaban aportando dinero en función y en relación directa con el apartamento o los apartamentos que deseaban adquirir, con base en el Proyecto de Construcción que había sido introducido y aprobado previamente ante la Ingeniería Municipal correspondiente. No es cierto, por tanto, que haya sido previsto que el dinero aportado por los Participantes fuera a ser sumado al dinero que pudiera ser hipotéticamente pagado por compraventas futuras de los apartamentos, para el financiamiento de la construcción, como la Sentencia apelada deja establecido en su motivación. Nada dice esa Sentencia acerca de la forma como de hecho fue utilizado el instrumento de la Cuenta en Participación para desligar y desviar fraudulentamente el aporte de dinero del apartamento correspondiente a ese aporte, como les sucedió a tres de mis representados denunciantes, lo cual no hubiera sucedido si el instrumento jurídico utilizado fuera un Documento de Preventa o de Opción de Compraventa, de tal suerte que la Cuenta en Participación fue utilizado engañosamente en este caso concreto.

Se relata en la pagina sexta de la Sentencia (folio 171 de la Pieza VII) que la construcción fue paralizada el 1 de octubre de 2003 por culpa de mis representados, quienes "...no terminaron de cumplir para la fecha con los aportes correspondientes para la culminación de la construcción...", lo cual, según dice insólitamente la Sentencia apelada, consta en un Acta de Paralización que fue suscrita por dos de los Accionistas hermanos Bez Weilbaecher y dos de los representantes del Sindicato Unido de Trabajadores de la Construcción del Estado Miranda y Vargas, ante un Notario Publico.

Respecto del anterior párrafo debe observarse que el Acta de Paralización de la Construcción, suscrita por los accionistas de la empresa constructora, quienes no ocupaban cargos administrativos entonces y actuaban por vía de hecho, y por representantes sindicales, no es la vía legal ni idónea para establecer el incumplimiento de los aportes financieros que fueron prometidos por mis representados (como Participantes), ni para establecer que la construcción fue paralizada por su culpa. Tan es así que una simple lectura de la referida Acta de Paralización que riela en los folios 178 al 180 ver tambien el folio 181 del Anexo II, no dice nada al respecto, y que esa afirmación de la culpabilidad de mis representados en la paralización de la obra ha sido una suposición falsa del Tribunal en su Sentencia. Tal afirmación es sumamente grave porque sirve de basamento para librar de responsabilidad a los denunciados Bez Weilbaecher e incluso para victimizarlos y justificar su posterior actuación, donde niegan que mis representados hayan realizado aportes de dinero y en consecuencia que tengan derecho a los apartamentos correspondientes, o en su caso, a la devolución de sus aportes dinerarios (en caso de haber sido incompletos, como ocurrió en el caso del denunciante Daniel Vetancourt Kaae). Sobretodo debe ser observado que la antes mencionada afirmación de culpabilidad del Tribunal sobre mis representados en la paralización de la construcción, fue insólitamente realizada sin hacer mención ni haber analizado la prueba de experticia contable que cursa en la Pieza II del expediente, donde se prueba concretamente cuales fueron los aportes de mis representados dentro del contexto del instrumento de Cuenta en Participación, a saber: Juan Bautista y Carlos Vetancourt Plaza aportaron la suma de doscientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho dólares norteamericanos con sesenta y nueve céntimos ($ 274.168,69), correspondientes con un excedente de mas de veinte ocho mil dólares ($ 28.000) al apartamento 4-D; Ana Felipe de Matheus aporto la suma de doscientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y cinco dólares norteamericanos con cincuenta y cuatro céntimos ($ 224.245,54), correspondientes con un déficit de menos de veinte cuatro mil dólares ($ 24.000) al apartamento 4-A; y Daniel Vetancourt Kaae aporto la suma de sesenta mil ciento ochenta y cinco dólares norteamericanos con cuarenta y dos céntimos ($ 60.185,42), correspondientes aunque insuficientemente al apartamento 1-B.

Se relata en las paginas séptima y octava de la Sentencia (folios 172 y 173 de la Pieza VII) que una semana mas tarde de la Paralización de la Obra, concretamente los días 9 y 10 de octubre de 2003, los Accionistas hermanos Bez Weilbaecher denunciados celebraron ilegalmente dos Asambleas General Extraordinarias de Accionistas donde excluyeron de la empresa a Jorge Vetancourt Plaza y le desconocieron sus derechos patrimonial-accionarios sobre dicha empresa, y además, donde ellos mismos asumieron la Dirección de la empresa, con la participación y elaboración de la Comisaría de la empresa, ciudadana Omaira Manzo Baez supra identificada, para desconocer posteriormente los derechos patrimonial-participantes sobre dicha empresa de Juan Bautista y Carlos Vetancourt Plaza, Ana Felipe de Matheus y Daniel Vetancourt Kaae, quienes son denunciantes y familiares de Jorge Vetancourt Plaza, pero deja sentado la Sentencia ilógicamente que esas Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas fueron anuladas por la jurisdicción ordinaria, mediante una decisión judicial del 24 de febrero de 2006 (dos años y medio después del 9 de octubre de 2003) que nunca habría sido ejecutada por los interesados según constaría supuestamente en un auto de inadmision de una demanda de cobro de bolívares que fue dictado el 28 de julio de 2005, es decir, casi un año antes.

La verdad verdadera es que para el día 24 de febrero de 2006 no había nada que ejecutar ya, y solamente podía quedar, tanto una acción penal por apropiación indebida, estafa y defraudación inmobiliaria, como una acción de condena por daños y perjuicios, ya que para esa fecha todos los apartamentos del edificio habían sido adjudicados o vendidos, incluyendo el apartamento 4-D que había sido apartado y pagado por los Participantes Juan Bautista y Carlos Vetancourt Plaza (según consta en documentos de compraventa que rielan en los folios 13 al 33 de la Pieza III del expediente), pero exceptuando el apartamento 4-A que había sido apartado y pagado por la Participante Ana Felipe Matheus y que fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la jurisdicción ordinaria y que esta en vigencia todavía.

Respecto del anterior párrafo debe observarse que el Tribunal trata de restar importancia delictual a la conducta desplegada por los hermanos Bez Weilbaecher, cuando celebraron ilegalmente sendas Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas, por el hecho de haber sido anuladas por la jurisdicción ordinaria, cuando debía ser lo contrario, es decir, que como consecuencia de haber sido establecida la ilegalidad de la conducta de los hermanos Bez Weilbaecher, ello debía reforzar justamente la denuncia penal, no solo por el uso engañoso y fraudulento del instrumento de la Cuenta en Participación sino por el arrebato del control de la empresa y la exclusión de toda la familia Vetancourt de sus derechos patrimoniales en el negocio de la construcción del edificio Residencias Las Cumbres, apropiándose de sus aportes de dinero.

III. Errores en la Calificación Jurídica de los Hechos
La Sentencia apelada señala en su pagina 9 (folio 174 de la Pieza VII), al momento de analizar el contenido de la norma penal que tipifica el delito de estafa que el Ministerio Publico no pudo establecer la existencia de "artificios", es decir, de medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, por parte de los denunciados en contra de los denunciantes.
De esa forma, la Sentencia apelada niega algo innegable, que las Cuentas en Participación fueron utilizadas fraudulentamente, para recaudar de mis representados un dinero (aporte o participación), cuya existencia ha sido negada durante la Investigación por los imputados y cuyos soportes fueron ocultados por la Administración de facto de la empresa promotora de la construcción, Inversiones PI 7199, C.A., a través de sus accionistas Christef y Roland Bez Weilbaecher y la Comisaría de la empresa y abogada personal de los accionistas, ciudadana Omaira Manzo Baez, hasta que los denunciantes pudieron evacuar la prueba de experticia contable que riela en la Pieza II del expediente, donde se demuestra el quantum de los aportes en dinero de dichos Participantes.
Como argumento disuasivo frente al manifiesto fraude denunciado, la Sentencia apelada agrega sin hacer una valoración negativa, que como consecuencia del supuesto incumplimiento de los denunciantes (la llamada familia Vetancourt) en sus aportes de dinero como Participantes (hecho este que es falso según se evidencia en la experticia contable que riela en la Pieza II del expediente), los Accionistas hermanos Bez Weilbaecher tuvieron que asumir la Administración de la empresa promotora de la construcción, hacerse justicia y celebrar sendas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas en forma ilegal, fechadas los días 9 y 10 de octubre de 2003, que les permitió dar una apariencia de legalidad a sus venideros actos de administración de hecho (vías de hecho), bien para acordar con el sindicato de los trabajadores de la obra la prohibición del acceso a la obra del Ingeniero residente Daniel Vetancourt Kaae y del Director de la empresa promotora de la construcción Jorge Vetancourt Plaza, bien para revocar al Ingeniero residente ante la Ingeniería Municipal y solicitar la Constancia de Terminación de la Obra, requisito legal este necesario para la Protocolización del Documento de Condominio y la venta o traspaso de los apartamento-viviendas.
Y agrega la Sentencia apelada en su pagina 10 (folio 175 de la Pieza VII) que el hecho de que los denunciantes hayan incoado la acción de nulidad contra las referidas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de los días 9 y 10 de octubre de 2003, y que esa acción judicial haya sido declarada con lugar el 24 de febrero de 2006 (es decir, dos años y medio mas tarde), supuestamente evidenciaría que no estamos en presencia de una estafa. Conclusión esta que rechazamos por ser totalmente ilógica y contradictoria con la conducta de los denunciados-imputados, quienes se apropiaron de unos fondos de dinero de los denunciantes, asaltaron la Administración de la empresa promotora de la construcción y finalmente negaron a aquellos denunciantes que hicieron sus aportes correspondientes su derecho al apartamento-vivienda que ellos había prepagado por vía del financiamiento de la obra, valiéndose de la naturaleza jurídica de la "Cuenta en Participación", que se presta y fue utilizada para el ocultamiento y engaño.
De manera pues que la Sentencia apelada insiste en el supuesto incumplimiento de los denunciantes, que habría acarreado la paralización de la obra, así como insiste en la naturaleza civil de la acción judicial de nulidad de las Asambleas de Accionistas del 9 y 10 de octubre de 2003 (anuladas el 24 de febrero de 2006), que le permitieron a los Accionistas hermanos Bez Weilbaecher conjuntamente con la Comisario Omaira Manzo Baez asaltar la Administración y dar un velo de legalidad a sus vías de hecho, sin siquiera reparar en el trascendental hecho de que la nulidad de las susodichas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 9 y 10 de octubre de 2003 es una clave o indicio grave y necesario para el establecimiento de los delitos de apropiación indebida, estafa y defraudación inmobiliaria cometidos respectivamente (artículos 466 y 468, 462 y 463 numeral 4 del Código Penal vigente, que son una reedición de los artículos vigentes a la fecha de la perpetración de los hechos), por lo que esa acción judicial de nulidad contra las Asambleas tenia técnica y necesariamente que ser ejercida antes del proceso penal.
No se trata simplemente, como dice la Sentencia apelada en su pagina 11 (folio 176 de la Pieza VII), "...que el comportamiento que se les atribuyo a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales...", que es atípico en sentido penal y que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, ya que esta demostrado en autos que: primero, los imputados se valieron de la confianza dada por los denunciantes en las Cuentas en Participación, que no son instrumentos típicos inmobiliarios, como serian los documentos de preventa u opción de compraventa para negareis la existencia de sus aportes en dinero, para negareis que esos aportes estaban vinculados y destinados a ciertos apartamentos que habían sido perfectamente identificados en cuanto a su ubicación y valor por el Proyecto de Construcción introducido y aprobado por la Ingeniería Municipal, y para apropiarse dolosamente de los fondos de dinero aportados por los denunciantes; y secundo, los imputados se valieron de la apariencia de legalidad dada por el Registro Mercantil, cuando celebraron e inscribieron dos Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 9 y 10 de octubre de 2003 (anuladas judicialmente el 24 de febrero de 2006), para tomar el control de la empresa promotora de la construcción, secuestrar la contabilidad de la misma, establecer acuerdos con los obreros y otros Participantes distintos a la llamada familia Vetancourt, intervenir ante la Ingeniería Municipal y finalmente protocolizar o negar la protocolización de los documentos de venta o traspaso de los apartamento-viviendas que deben o debian ser adjudicados a tres de los cinco denunciantes, según se explico supra.

IV. Petitorio
1. Atendiendo al titulo I (punto previo) de este Recurso de Apelación, solicito que sea anulada la Sentencia apelada del 10 de abril de 2012, que fue dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que la causa sea repuesta al estado de la celebración de una nueva Audiencia Oral donde sea debatido correctamente el Acto Conclusivo Fiscal, por otro Tribunal de Control distinto de la misma jurisdicción que garantice nuestro derecho a la defensa y los principios de transparencia e imparcialidad, conforme con los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Subsidiariamente, atendiendo a los títulos II y III (denuncias de fondo) de este Recurso de Apelación, solicito que sea anulada la Sentencia apelada del 10 de abril de 2012, que fue dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que la causa sea enviada a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para que sea igualmente imputada la ciudadana Omaira Manzo Baez, inscrita en el Inprebogado con el numero 39.250, inscrita en el Colegio Publico de Contadores con el numero 4.486 y titular de la cedula de identidad numero 3.884.844, por su participación y elaboración en los hechos denunciados, como Comisario de la empresa promotora de la construcción, Inversiones PI 7199, C.A., según consta en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de esa empresa que fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1999, bajo el numero 45 del tomo 370-A, la cual cursa en la Pieza I del presente expediente, y para que sea preparado un Acto Conclusivo de contenido Acusatorio en contra de los Accionistas Christef y Roland Bez Weilbaecher, identificados con las cedulas números 1.7152.379 y 1.716.400, respectivamente, y la Comisaría Omaira Manzo Baez, arriba identificada, todos por la comisión de los delitos de apropiación indebida, estafa y defraudación inmobiliaria tipificados en los artículos 466 y 468, 462 y 463 numeral 4 del Código Penal vigente (que son una rendición de los artículos vigentes a la fecha de la perpetración de los hechos), a propósito de los hechos ocurridos antes y después de los días 9 y 10 de octubre de 2003, a que se hizo referencia supra.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACUSADOS.

En fecha 30 de Abril la Abg. CECILIA CAROLINA BEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
El abogado recurrente presenta a consideración de la alzada que ha de conocer el recurso una serie de hechos, tratando de representar y conformar una figura típica penal, pero incurre en dos errores: 1) Presenta a consideración de la alzada hechos que no forman parte de la relación procesal recurrida y que no se encuentran inmersos en la sentencia objeto de la apelación (hechos nuevos no controvertidos) y sin acusar o denunciar previamente, con hechos controvertidos y probados desde el inicio de este proceso, convertirse en acusador pretendiendo contaminar la relación procesal, lo que debe ser desestimado por la Corte de Apelaciones. 2) Alega realizados por mis defendidos, la comisión de delitos, y las señalas, pero sin indicar las circunstancias y pruebas de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidos, ni como se configuro el iter criminis. Lo que aunado al hecho de que el recurrente promueve pruebas para acreditar el fondo del recurso y no las acompaña en el escrito de interposición, siendo que algunas de ellas no existen sino en la imaginación del recurrente, esta apelación debe ser declarada inadmisible Hecha esta salvedad pasamos a contestar los fundamentos del recurso.
SEGUNDO
De la Temeridad del Recurso
Tanto la Fiscalía del Ministerio Publico, como dos diferentes tribunales, han opinado que no existe causa penal por cuanto los hechos denunciados no revisten tal carácter y, por el contrario, son actos, contratos y hechos de naturaleza estrictamente mercantil y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de materia civil mercantil, los cuales ya se pronunciaron en ese sentido, pero el recurrente, en forma temeraria, pretende convertir actos, contratos y actuaciones de carácter y materia esencialmente civil, en actuaciones y actos típicos en materia penal. Llegando incluso en su arrojada temeridad a afirmar, sin presentar pruebas de su alegato, que el Tribunal 19 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, preparo la sentencia contra la cual ejerce su recurso, con anterioridad a la audiencia oral de sobreseimiento, que se realizo en estricto cumplimiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada el 13-01-2012, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, hecho este totalmente especulativo, por ende falso, y contrario a la actitud procesal del buen litigante exigida en la ley procesal.-
Es así como observamos la temeridad del recurrente en su carácter de apoderado de las pretendidas victimas, cuando trata de confundir a esta magistratura y dice textualmente: " Se relata en la pagina quinta de la Sentencia (folio 170 de la pieza VII) que en el ano 2011, es decir, dos (2) anos mas tarde, fueron invitados a participar en esa empresa como financistas una serie de personas "los Participantes" (véase el documento autentico que riela en los folios 91 y siguientes del Anexo I)" (comillas y negrillas nuestras).-
Estas afirmaciones representan un desconocimiento supino, del Contrato de Cuentas en Participación, regulado por nuestro Código de Comercio Ejusdem, ya que nadie fue invitado a participar como financista y mucho menos dentro de las operaciones de la empresa, al contrario a tenor de lo dispuesto en los artículos: Articulo 359.- La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Artículo 360.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado. Articulo 361.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las perdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que estos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen danos y perjuicios. (Estipulaciones estas ultimas que no fueron convenidas ni por los asociados ni los asociantes, dentro del Contrato de Cuentas en Participación. Lo que si se estipulo es que cualquier diferencia entre los participantes de la cuenta en participación seria dirimida por un Tribunal Arbitral, constituido ante un Juzgado de Primera Instancia con domicilio en la Ciudad de Caracas.)
Articulo 363.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.
Todas las supuestas victimas, esta suficientemente demostrado en autos, fueron los promotores, proyectistas, administradores de la Cuenta en Participación Además, de ser los Ingenieros, Arquitectos y Constructores del Objeto Social, Construcción de un Edificio, de la Asociación en
Participación. Presentamos marcado "A", documento autentico de la constitución de la Cuenta en Participación, sociedad accidental, cuya existencia jurídica y autonomía operacional, se prueba con este documento, en cuyo texto encontramos cláusulas como la Sexta, la Novena y la Décima, que por si solas y siendo una autentica expresión de las convenciones de las partes, desmienten las afirmaciones del escrito presentado por el Apoderado y sus representados supuestas victimas.
La prueba de experticia contable, tantas veces, mencionada en el Recurso de Apelación, tiene toda su fuerza y validez y anexamos una copia de la misma, como prueba marcada "B", en donde la DIVISION DE EXPERTICIAS CONTABLES
FINANCIERAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 29 de
Marzo del 2.007, concluye en informe presentado, por los
expertos comisionados: QUE LA DOCUMENTACION SUMINISTRADA A ESTA COMISION POR PARTE DEL ABOGADO LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, NO ES SUFICIENTE, PARA PODER DETERMINAR EL CUANTUN DE LOS APORTES Si las supuestas victimas, administradores de la Cuenta en Participación y Constructores de la Edificación, objeto social de la Cuenta en Participación, a tenor de sendos Contratos de Administración auténticos donde consta quienes eran los administradores de la Cuenta en Participación y Constructores de la Edificación, que anexamos, como Pruebas "C Y D", no pudieron aportar documentación suficiente, diríamos que carecen de pruebas, los supuestos aportes a la Cuenta en Participación que alegan los recurrentes. Nemo Auditur Turpitudinem Suam Allegans.
Confirma, indica y prueba quienes recibieron todos los aportes de los participantes, además de toda la documentación atinente que se agrego a los autos, el Estado de Cuenta de INVERSIONES PI 7199, C.A., que se anexa marcado "E", del Banco Mercantil, en donde se puede leer la dirección del administrador de la cuenta y su nombre 3UAN VETANCOURT PLAZA, supuesta victima, si no pudieron comprobar sus propios aportes, quien puede hacerlo.
Otro punto en que fundamenta su alegato la representación de las supuestas victimas, es que no paralizaron la obra, demostramos y probamos en autos que la obra fue terminada por los participantes, entre ellos mis representados y que las supuestas victimas fueron los que paralizaron la obra y no la terminaron, por ello y sin mayor argumento, además, de copia del Acta de fecha 23/04/2004 entre representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Miranda y Vargas (SUTIC) y mis representados en su carácter de participantes, cuyo contenido fue suficientemente señalado en la sentencia del 10 de Abril del 2.012 y a la cual recurren las supuestas victimas y su Apoderado, agregamos marcado "F" comunicación autentica y copia de la constancia emitida por el Director de Control Urbano de fecha 1 de Octubre de 2.004, de Culminación de Obra, las cuales se explican por si solas e indican la fecha en que culminaron las obras de construcción.
TERCERO
De la Improcedencia del Recurso de Apelación La opinión constante de! Ministerio Publico y de los jurisdiscentes involucrados en los actos conclusivos y sentencias que se han producido en esta etapa de investigación, merece todo nuestro respeto, no así la pretensión del ejercitante del recurso de apelación, quien partiendo de suposiciones y hechos ajenos y no probados al proceso intenta configurar una conducta delictual que solo existe en su desviada intención de convertir una pretensión típicamente civil en una acción penal, actitud reñida con la gallardia procesal y con la debida interpretación de los actos acciónales. Es asi como, por una torcida intención, se intenta convertir en penal el inepto aprovechamiento de las decisiones que le fueron declaradas favorables en clara vulneración del aforismo nemo potest alegat propter turpitudinen. Las supuestas victimas, como bien lo señala la sentencia hoy recurrida, ejercieron todo tipo de recursos de carácter civil y mercantil, en la contradicción de los mismos, fueron vistos en todas las instancias, llegando inclusive al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29 de Julio del 2.005, que presentamos a su conocimiento marcado "G".
Proponían las demandas, obtengan medidas preventivas y desaparecían del proceso, presentamos marcada "H", unos de los tantos carteles de notificación de fecha 8 de Noviembre de 2005, que mis representados tuvieron que publicar, para poder continuar los juicios y liberar las medidas preventivas impuestas, notificando a la parte actora Dilación innecesaria en los juicios. Del mismo modo hacemos la acotación, de que no han estado presentes en ningún acto de este proceso. Solamente representados por su Apoderado.
Obtenidas sentencias favorables nunca fueron ejecutadas. Ni siquiera hubo participación de las Sentencias al Registro Mercantil Correspondiente. Propusieron una demanda contra mis representados el 17 de junio de 2005, analizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se niega su admisión el 12 de Julio de 2005, ya que el propio Contrato de Cuentas en Participación, en su cláusula Décima indica, como se resolverán las diferencias entre los participantes y como lo indica la sentencia mal podía el accionante acudir directamente a un Órgano Jurisdiccional diferente al consensuado por los firmantes y obviando el contenido de! contrato de cuentas en Participación que el mismo promovió y suscribió. Anexamos copia de esta sentencia marcada "I".
Denuncia que la sentencia favorable a uno de sus mandantes, que declare la nulidad de la asamblea, es prueba de la constitución de un delito, falso, es prueba únicamente de la torpeza en hacer valer su pretendido derecho, pues la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que anulo la asamblea cuestionada no fue debidamente aprovechada por aquellos a quienes favorecía, quienes nunca la ejecutaron o intentaron su ejecución en la forma procesal adecuada. Este hecho queda demostrado con la sentencia que declara el error en la solicitud de ejecución de la sentencia mero declarativa de nulidad de asamblea, que promuevo como prueba y acompaño a la presente marcada como "J ".
CUARTO
Contestación a los Argumentos de la Representación Recurrente
Alega el apoderado recurrente en su descuadernada apelación que la sentencia apelada no toma en cuenta elementos configurativos de tipo penal y que, maliciosamente, desconoce las pruebas de la existencia de tales delitos solo para favorecer a mis defendidos en claro desmedro de los intereses de las pretendidas victimas. Desconociendo la investigación fiscal y la Experticia del C.I.C.P.C., que no pudieron valorar los dichos, ya que la documentación probatoria de estos dichos y hechos no fue presentada. Alega igualmente que existen otros tipos de instrumentos legales inmobiliarios que pueden otorgar derechos sobre apartamentos distintos a los documentos de Opción o de Preventa Pero también pasa su alegato a ser otro de sus dichos, porque no los presenta, para su conocimiento o prueba, ni durante el proceso, ni con esta apelación. En nombre de mis representados nos negamos a discutir lo absurdo, quien puede haber utilizado la cuenta en participación de manera fraudulenta, el que administro y recibió los aportes, que indudablemente fueron las supuestas victimas. Los únicos instrumentos inmobiliarios validos, para opcional a un inmueble son los documentos de preventa, mis representados y yo no conocemos otros medios legales que se asimilen. Por lo que no entendemos estos argumentos.
También dice que los aportes de sus representados a la asociación de cuentas en participación fueron suficientes, oportunos y legales y que fueron aprovechados fraudulentamente por CRISTOF y ROLAND BEZ. Pero estos dichos tampoco están soportados con documentación probatoria suficiente Al contrario la experticia del C.I.C.P.C, nos indica que no fueron probados Pretende igualmente que la construcción del edificio, una obra levantada en la ejecución del objeto de una sociedad en cuentas en participación, constituye en si misma un fraude, hecho falso e inoportunamente alegado sin pruebas por el representante de los recurrentes. El escrito recursivo presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en representación de las pretendidas victimas, solo presenta un abigarrado catalogo de supuestos fraudes de los que no existen pruebas.
QUINTO PETITORIO
La apelación planteada esta fundada en hechos que exceden lo considerado en la sentencia recurrida, pues el representante apelante excede en su pretensión a los aspectos contenidos en la sentencia y que pueden ser objeto de apelación, así tenemos que nuestra ley penal adjetiva limita lo que puede ser apelado a los siguientes casos y motivos: Error in iudicando sobre los hechos (error fact/) y/o sobre el derecho aplicable al caso (error iuris), trata la presente apelación sobre una sentencia que versa sobre un punto de derecho, si los hechos denunciados son de naturaleza civil y no revisten carácter penal, el representante apelante pretende que son de naturaleza penal e insiste en querer demostrar que hubo un fraude inmobiliario por parte de mis representados, pero no presenta pruebas, alegando hechos que pasan a ser imaginativos y sobre todo fuera del contexto de la sentencia por el apelada, por lo que esta apelación debe ser declarada inadmisible.

Tratando de desnaturalizar la justicia penal en propósitos diferentes a su natural función que es penalizar el delito y no la de determinar el cumplimiento o incumplimiento de contratos u obligaciones civiles y mercantiles entre particulares.
Así que no existiendo una errónea interpretación fáctica por parte del juez recurrido, sobre la legitima y exhaustiva investigación fiscal y en consecuencia su Acto Conclusivo, de ser admitida esta apelación, lo procedente es declarar sin lugar la apelación y mantener en vigencia la sentencia recurrida y así lo pido a la honorable alzada…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de Abril de 2012, el Juez Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión decretando el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“…DE LAS MOTIVACIONES PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima quien aquí decide que la audiencia prevista en la normativa adjetiva penal referida al debate de las partes previo a la por cuanto del expediente y de la exhaustiva investigación que realizó el ministerio publico (sic) se desprende claramente que los hechos no revisten carácter penal, ya que a todas luces la controversia planteada por las partes esta relacionada con actividades propias de personas jurídicas en lo atinente a compra venta de acciones actas de asambleas etc que como todos sabemos son actividades que están reguladas en el campo del derecho civil y mercantil , es tan así que del expediente se evidencia que las partes están ventilando los hechos en la jurisdicción civil .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNPA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Ahora bien, en virtud de los hechos previamente establecidos y acreditados por el ministerio publico considera este juzgador hacer un análisis sistemático del tipo penal de Estafa previsto en el articulo 462 del código penal vigente…”
El que cometiere el delito previsto en este articulo (sic), utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Tal como esta definido en el tipo penal, el Ministerio Publico no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los imputados al momento de realizar la venta de acciones de la sociedad mercantil PI 7199, C.A, a las victimas quienes dieron un aporte inicial al memento de la compra de las acciones y se comprometieron a un pago futuro que según los imputados nunca cumplieron, lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra tal y como lo certifica el notario publico (sic) décimo tercero en fecha 23 de Abril de 2004, cuando deja constancia de la paralización de la obra. Posteriormente los imputados celebraron una nueva asamblea de accionistas en la cual sin estar el total del capital social de la empresa constituido anularon la venta de acciones realizada a las victimas en fecha 07 de diciembre de 1999 desconociendo la venta de acciones a las victimas (sic)Pues bien una vez que los Is s victimas se enteran de tal situación proceden como debe ser en derecho y solicitan la nulidad de la asamblea que desconoció sus acciones en la sociedad mercantil y demandan la nulidad de tal acto ante el tribunal octavo de primera instancia en lo civil mercantil y del transito del area metropolitana de Caracas el cual en fecha 24 de febrero de 2006 declare con lugar la demanda a favor de las victimas (sic).
"...el tipo penal exige como acción material, procurar para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena te de otros induciendo en error, por lo tanto entre el artificio o los medios empleados capaces de engañar o sorprender la buena fe y el error inducido, debe existir una relación de causa y efecto, lo mismo ocurre entre es e error y el consentimiento que debe prestar la victima para que de el emane el provecho injusto con perjuicio ajeno.
(omissis)
Estos elementos materiales no se dan en el presente caso, pues de la revisión del expediente, se evidencia la ausencia de la acción típica antijurídica culpable lo que trae como consecuencia afirmar que la conducta desplegada por los imputados es atípica a I no poder ser encuadrada perfectamente en el tipo penal invoco y ASI SE DECLARA.
"En tal sentido, observa este tribunal claramente que "...las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil como lo hicieron en su oportunidad y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal...".

De allí que, el juzgador de Control no puede hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual se había abierto la averiguación penal por el Ministerio Publico, lo cual le permite a este juzgador Penal concluir que los hechos que imputo el ministerio fiscal no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyo a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles".
Si bien en el caso de autos era evidente que no existían suficientes fundamentos para generar un pronostico de condena que sustentara una acusación en la fase de juicio, en el sentido de que el hecho objeto del proceso revestía una naturaleza meramente mercantil y no penal, y que por ende no existiría adecuación típica alguna en la norma contentiva del delito de estafa…”
En tal sentido, debe recordarse que según los postulados de la teoría de los elementos negativos del tipo la determinación de si se ha configurado o no el tipo de injusto implica, en primer lugar, el análisis del aspecto positivo de este, a saber, la tipicidad, cuyo estudio no siempre se agota en precisar si la conducta reviste o no carácter penal, sino que en algunos supuestos también amerita el examen de ciertos tópicos estrechamente vinculados a tal categoría dogmática, como lo son la relación de causalidad, la imputación objetiva del comportamiento o del resultado, así como el tipo subjetivo (dolo y culpa). Una vez establecido este primer aspecto debe abordarse, en segundo lugar, el aspecto negativo del tipo de injusto, es decir, que en el caso concreto no concurran causas de justificación (legitima defensa. estado de necesidad justificante cumplimiento de un deber, ejercicio legitimo de un derecho autoridad o cargo, entre otras)…”
En el caso venezolano, afortunadamente el Código Orgánico Procesal Penal viene jugando papel fundamental, estableciendo procedimientos, mediante los cuales, los jueces puedan llegar a una conclusión de hecho y de derecho eficaz, veraz y contundente en su poder de juzgar. Es así como los principios procesales establecidos en los artículos que se citan Infra, despejan cualquier duda que al respecto pudieran surgir…”
Este ultimo postulado, concordado con la figura del DOLO.
Efectivamente en materia del delito de estafa por tratarse de delitos donde interviene la astucia es necesario profundizar sobre la intencionalidad del o los agentes en la comisión de un hecho de esta naturaleza. El dolo no debe ser apreciado en su figura genérica, sino que debe estudiarse profundamente el concepto que se adapte al tipo penal que se aplique Dice GUILLERMO CABANELLAS, en su DICCIONARIO DE DERECHO USUAL, para definir EL DOLO, entre otros, lo siguiente…”
Conforme a las aludidas conceptualizaciones sobre dolo, es criterio de quien decide, que el delito investigado, no cumple con los parámetros establecido en el artículo 464 del Código Penal (462 del Código Penal Vigente), para con base a ello, precisar de manera convincente que los hecho no revisten carácter penal.
En base a los razonamientos precedentemente expuestos. , fundamentado en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos y en la norma contenida, y en la solicitud formal del ministerio publico de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, titular de la cedula de identidad N° V.-1.716.400, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER, titular de la cedula de identidad N° V.-17.758.718, VERONICA BEZ DE RENNER, titular de la cedula de identidad N° V.-2.342.920 (FALLECIDA) ya que los hechos punibles investigados en la presente causa, no constituyen delito alguno, es decir, los hechos investigados no son típicos y deben dilucidarse a través de la jurisdicción civil. En consecuencia el hecho objeto del proceso no se encuentra subsumido en tipo penal alguno descrito en nuestro Código, sin que se desprenda ningún otro hecho que podamos describir como típico o antijurídico, o violatorio de derechos fundamentales, Por ello este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, "Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley", PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, titular de la cedula de identidad NT V.-1.716.400, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER, titular de la cedula de identidad N° V.-17.758.718, VERONICA BEZ DE RENNER, titular de la cedula de identidad N° V.-2.942.920 (FALLECIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 22 de junio de 2011. En consecuencia ofíciese al Servicio administrativa de identificación migración y extranjería, a los efectos que deje sin efecto la prohibición de salida del país de los imputados…”

CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En fecha 23 de agosto de 2012 se realizo audiencia donde se deja constancia de lo siguiente:
“… Posteriormente la Juez Presidente Dra. MERLY MORALES, declaró abierta la audiencia, concediéndole al Dr. ENRIQUE MENDOZA – un lapso de veinte (20) minutos para sus exposición oral, explanando este los elementos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de apelación, ratificando el escrito presentado; señaló el recurrente entre otras cosas, que la sentencia de sobreseimiento objeto de este recurso de apelación fue dictada sin que se fijara una Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto no se ha llevado un acto conclusivo acorde por el Ministerio Público.- La sentencia formula suposiciones falsas en sobreseer hechos que realmente son de carácter penal, deja de apreciar pruebas fundamentales con las cuales se probaba la estafa de la cual fueron víctimas mis representados.- El asunto se inicia porque los ciudadanos Bez pusieron un terreno en el cual se iba a realizar un proyecto urbanístico , mi representado se asocia con los señores Bez y esas negociaciones se hicieron en el año 1999, en el año 2001 se establecieron las bases del negocio y en el documento de cuentas de participación que los participantes se estableció la cuota de participación de cada uno de los cuenta participantes.- A continuación me permito leer la cláusula 4 del documento.- Traigo esto a colación porque en el año 2003 cuando la obra estaba culminada el señor Jorge Vetancourt era el director de la obra, pero estos señores que están atrás hicieron un acuerdo fraudulento con el sindicato de la construcción, paralizaron la obra, celebraron una asamblea extraordinaria donde excluyeron al ciudadano Jorge Vetancourt, despidieron al Ingeniero residente la construcción del edificio, y lo sustituyeron por otro, registraron ese documento de asamblea extraordinaria, registraron el documento de condominio y finalmente venden los apartamentos y se saca totalmente del negocio al ciudadano Jorge Vetancourt así como a las demás personas que fungen como denunciantes.- En fin los apartamentos que debían ser adjudicados a los familiares de Jorge Vetancourt fueron vendidos a terceras personas alegando estos señores Bez que el dinero correspondiente a las cuotas de participación no habían sido pagadas, logrando con esto los señores Bez apropiarse de la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil dólares ($ 558.000,00) dinero este que efectivamente fue pagado por los hoy denunciantes como cuotas de participación.- Asimismo en la sentencia apelada no se hace mención a la experticia contable realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una de las pruebas fundamentales para determinar el fraude del que habían sido víctimas mis representados.- Las sentencia solo dice que los señores Vetancourt no habían hecho completos los aportes a las cuentas de participación sin tomar en cuenta pruebas fundamentales que rielan en autos.- De todo lo anterior, yo pienso que la intención final de los Ben es sacar el señor Vetancourt del negocio, para mi esto es una Estafa porque vendieron unos apartamentos habiendo celebrado un Acta de Asamblea extraordinaria que fue declarada nula de nulidad absoluta y ellos sin esperar el fallo jurisdiccional continuaron con sus acciones fraudulentas.- Sí esa acta de asamblea no se hubiera realizado y sí no se hubiera sacado al Señor Jorge Vetancourt del negocio ellos no hubieran podido sacar tampoco a los familiares del Jorge Vetancourt de ese negocio, por ello yo pienso que se confirma el delito de Apropiación Indebida.- Esas actas de asamblea fueron declaradas nulas de nulidad absoluta y ante la Jurisdicción civil se solicitaron además varias medidas cautelares que el Tribunal no otorgó, solo decretó la prohibición de enajenar y gravar del apartamento que le pertenecía a la señora Ana Luisa Felipe de Matheus sobrina del Señor Jorge Vetancourt, no obstante ahí reside una persona que es cercana a los señores Bez.- Aunado a esto, no se tomó en cuenta a la ciudadana OMAIRA MANZO quien ha debido ser traída a este proceso penal en calidad de imputada porque ella fungía como Abogada y Contadora de la obra y tuvo siempre conocimiento de la Estafa que se estaba cometiendo.- En definitiva, el petitorio final es que se reponga la causa a que un Tribunal de Control fije una audiencia con todos nosotros donde se pueda llegar a la conclusión de que no se acepte el Sobreseimiento de la Causa o que esta Sala declare con lugar la apelación y se envíe la causa a la Fiscalía Superior y el caso sea reasignado a un nuevo Fiscal que evalúe y estudie bien las actas que conforman el asunto y se emita un nuevo acto conclusivo diferente al que hoy nos ocupa.- Es todo.- A continuación se le cede la palabra al Abogado Dr. HENRY ESCALONA F quien en representación de los ciudadanos CRHISTOF BEZ y RONALD BEZ seguidamente expone: en primer lugar el Abogado que me antecedió está trayendo a esta audiencia cosas que no forman parte de la materia procesal en cuestión y que tampoco había denunciado nunca, habla de la participación de otras personas como la ciudadana Omaira Manzo que realmente no entiendo en calidad de qué señala el Abogado que ha debido ser traída al proceso, lo cierto es que el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público determinaron casi con exhaustividad que estas son cosas civiles que debían hacerse por la jurisdicción civil, yo me pregunto, si se ejercieron acciones civiles en su oportunidad por qué no se ejercieron las acciones penales entonces, o por que no se hicieron por la vía arbitral que es tan fácil, eso no se hizo porque claro ellos agotaron las instancias civiles y hubo sentencias mero declarativas del acta de asamblea pero con una sentencia mero declarativa no se puede ejecutar, no obstante nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, pretender decir ahora que lo señores Ben tenían fraguado un plan para decir que los señores con un sindicato informal asumirían la dirección y la liquidación de la obra y de los intereses que estaban pendientes pues en las actas procesales no está probada ninguna intención maliciosa.- Si los señores Ben no hubieran actuado a tiempo y hubieran culminado la obra hoy los denunciantes serían las personas que habían colocado todos sus ahorros para la adquisición de un apartamento.- En definitiva insisto que estamos en presencia de hechos que han debido ser llevado por la jurisdicción civil y las resoluciones judiciales son de naturaleza civil, por ello solicito que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar.- Se le cede la palabra al Abogado recurrente para que ejerza el derecho a réplica y lo ejerce.- Se le cede la palabra al Abogado Defensor para que ejerza su derecho a contraréplica y lo ejerce.- A continuación la Sala formula las siguientes preguntas al Abogado recurrente: 1.- Usted pretende incorporar a las actas procesales en este momento a una persona, es decir a la ciudadana OMAIRA MANZO en la denuncia, o usted en su denuncia inicial la incorpora? Considero que hubiera sido importante que ella se llamara a declarar, lo hago en este momento por ello solicito que la Sala reponga el expediente al estado que sea devuelto a la Fiscalía Superior y se emita un nuevo acto conclusivo.- Qué tiempo transcurrió desde el momento en que según su exposición se declaró la nulidad del acta de asamblea y el momento en que usted interpone la denuncia penal? La solicitud sobre la acción de nulidad se intentó en el año 2003 o 2004, la Sentencia definitiva fue declarada en el año 2006 y la denuncia penal fue hecha en el año 2005.- Si hubo una nulidad emitida por un órgano jurisdiccional quiere usted decir que los señores Bez hicieron caso omiso de esa sentencia que declaraba la nulidad del acta de asamblea? Si.- Exactamente cuál es el motivo de su Apelación? Que la sentencia es inmotivada, que el Tribunal tomó suposiciones falsas para decidir y que existe error en la calificación de los hechos.- A su entender el delito penal lo constituyen el acta de asamblea? Si, porque con esa acta de asamblea que fue declarada nula ellos asumieron la administración de la empresa, solicitaron la culminación de la obra, retiraron al ingeniero residente de la obra, registraron el documento de condominio y con esa misma acta fraudulenta ellos vendieron los apartamentos.- Usted solicitó al Ministerio Público diligencias de investigación? Se hicieron diferentes diligencias de investigación, se hizo la experticia contable por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hicieron inspecciones técnicas, se recabó la documentación relacionada con el documento del condominio, se recabaron los contratos de participación, se hicieron experticias sobre las cuentas bancarias y otros.- A continuación solicita el derecho de palabra el ciudadano JORGE VETANCOURT y le es concedido quien explanó argumentos de hecho relacionados con la causa que hoy nos ocupa.- Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano ROLAND BEZ quien manifestó solo elementos de hecho relacionados con el asunto que hoy nos ocupa.- Es todo.- A continuación, la Juez Presidente informó que la Sala se acoge al lapso previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta…”

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“…I. Punto Previo

La Sentencia de Sobreseimiento objeto de este Recurso de Apelación fue dictada el mismo día de la celebración de la Audiencia Oral, la cual fue convocada conforme lo previsto en los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo dicha Sentencia señala en su tercera pagina contradictoriamente (folio 68 de la pieza VII), que ese Tribunal prescindió de la Audiencia Oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…”Del contenido del párrafo de "motivaciones" para prescindir de la referida Audiencia, a que nos estamos refiriendo, se evidencia claramente que ese párrafo fue redactado para nuestro caso concreto, a pesar de su incongruencia, ya que, a tono con nuestro caso concreto, la Sentencia señala que "...la controversia planteada por las partes esta (sic) relacionada con actividades propias de personas jurídicas (sic), en lo atinente a compra venta de acciones actas de asambleas etc (sic) que como todos sabemos son actividades que están reguladas en el campo del derecho civil y mercantil es tan así que del expediente se evidencia que las partes están ventilando los hechos en la jurisdicción civil...”
“…solicito como punto previo que la causa sea repuesta al estado de que otro Tribunal de Control distinto conozca de la misma, garantice nuestro derecho a la defensa y los principios de transparencia e imparcialidad, y celebre nuevamente la Audiencia Oral prevista en los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal...”

“…II. Errores de Motivación del Fallo
Sea por la propia carencia de motivación del Acto Conclusivo Fiscal, cuyo único razonamiento para sobreseer la causa fue que los denunciados deben ser exculpados porque "...de los elementos aportados por la defensa se evidencia claramente que los mismos actuaron en atención a la paralización de la obra, la cual era Administrada por Jorge Vetancourt Plaza (...) aunado que la pretensión de los denunciantes se evidencia en contratos de cuentas en participación con Inversiones PI 71 99, C.A., (...) por lo cual, lo procedente es que los denunciantes acudan al juicio de rendición de cuentas.", o sea por no haber analizado u obviado el análisis de todas las pruebas, al menos aquellas importantes, la motivación de fondo de la Sentencia apelada es errónea y en consecuencia falsa, como se explicara adelante…”

“…III. Errores en la Calificación Jurídica de los Hechos

La Sentencia apelada señala en su pagina 9 (folio 174 de la Pieza VII), al momento de analizar el contenido de la norma penal que tipifica el delito de estafa que el Ministerio Publico no pudo establecer la existencia de "artificios", es decir, de medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, por parte de los denunciados en contra de los denunciantes…”

“…Como argumento disuasivo frente al manifiesto fraude denunciado, la Sentencia apelada agrega sin hacer una valoración negativa, que como consecuencia del supuesto incumplimiento de los denunciantes (la llamada familia Vetancourt) en sus aportes de dinero como Participantes (hecho este que es falso según se evidencia en la experticia contable que riela en la Pieza II del expediente), los Accionistas hermanos Bez Weilbaecher tuvieron que asumir la Administración de la empresa promotora de la construcción, hacerse justicia y celebrar sendas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas en forma ilegal, fechadas los días 9 y 10 de octubre de 2003, que les permitió dar una apariencia de legalidad a sus venideros actos de administración de hecho (vías de hecho), bien para acordar con el sindicato de los trabajadores de la obra la prohibición del acceso a la obra del Ingeniero residente Daniel Vetancourt Kaae y del Director de la empresa promotora de la construcción Jorge Vetancourt Plaza, bien para revocar al Ingeniero residente ante la Ingeniería Municipal y solicitar la Constancia de Terminación de la Obra, requisito legal este necesario para la Protocolización del Documento de Condominio y la venta o traspaso de los apartamento-viviendas.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia contemplada en el punto previo del escrito de apelación esta Sala observa, que el recurrente alega que existe una contradicción en la decisión recurrida toda vez que el juez a pesar de haber realizado la audiencia a la cual hace referencia el articulo 323 de la Ley Adjetiva Penal, coloca expresamente un párrafo en el cual manifiesta los motivos por los cuales prescinde de la celebración de dicha audiencia, lo que para el apelante resulta incongruente, además alega, que por haber sido publicada la decisión el mismo día de la celebración de dicha audiencia, se le violó su derecho a la defensa, punto este que quedo reflejado en la recurrida en los términos siguientes:

“…DE LAS MOTIVACIONES PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima quien aquí decide que la audiencia prevista en la normativa adjetiva penal referida al debate de las partes previo a la por cuanto del expediente y de la exhaustiva investigación que realizó el ministerio publico (sic) se desprende claramente que los hechos no revisten carácter penal, ya que a todas luces la controversia planteada por las partes esta relacionada con actividades propias de personas jurídicas en lo atinente a compra venta de acciones actas de asambleas etc que como todos sabemos son actividades que están reguladas en el campo del derecho civil y mercantil , es tan así que del expediente se evidencia que las partes están ventilando los hechos en la jurisdicción civil…”.

Es menester traer a colación lo expuesto por la autora MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello 3era Edición, Caracas, 2009, pag, 237, donde señala:

“…Habría contradicción, cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable, con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa o viceversa...”

En tal sentido, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en una decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, en caso contrario, existe inmotivación de una resolución judicial, por faltar la justificación racional de la misma, ya que, el Juez no exterioriza explícitamente el por qué de su determinación.

Así las cosas conviene de igual forma el Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), expone que:
“La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.”

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia considera esta Alzada, que ciertamente existe una contradicción en la recurrida en este punto, por cuanto se evidencia a los folios 68 de la pieza VII del expediente, que efectivamente el juez Aquo, en fecha 10 de Abril de 2012, celebró la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente en su decisión manifestar los motivos por los cuales prescinde de la referida audiencia, lo que en criterio de quienes aquí suscriben, genera en la decisión recurrida el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que trae como consecuencia una declaratoria de nulidad y consecuencialmente una reposición de la causa al estado en que otro juez se pronuncie prescindiendo del vicio en comento. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, pasa a advertir DE OFICIO, otro aspecto de la recurrida que la vicia de inmotivación, toda vez que de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, así como del expediente bajo estudio, se evidencia claramente que el Juez Vigésimo Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que dictó el fallo recurrido, no realizó ningún tipo de análisis del contenido de las actas que conforman el expediente, tampoco del escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, así como tampoco de los alegatos de las partes en la audiencia que se llevó a cabo por ente ese Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 de la Ley Adjetiva penal, para llegar a la conclusión de que los hechos objeto del proceso no son típicos. Tal afirmación la realiza esta Alzada, por cuanto se aprecia que el a-quo, en su decisión de fecha 10-04-2012 ( la cual riela a los folios 166 al 184 de la pieza VII del expediente) transcribió en su totalidad, ( como una copia al carbón ), la decisión que igualmente acordara el Sobreseimiento de la causa, que en su momento dictara el Juez Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-10-2011, (la cual riela a los folios 355 al 369 de la pieza VI del expediente), quien conocía con anterioridad de la mencionada causa y el cual dejó de conocer, en virtud de la nulidad decretada en fecha 13-01-2012, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ( la cual riela a los folios 118 al 128 de la pieza VII del exp.) que ordenó a otro tribunal de primera Instancia celebrara la audiencia antes mencionada. Asimismo, como corolario de lo anterior y para confirmar aun mas el vicio de inmotivación de la recurrida, por falta de fundamentación de la misma, observa esta Alzada, que el a-quo, no se pronunció sobre un hecho que llama poderosamente la atención de estos decisores, el cual es, que a los folios 201 al 242 de la pieza VI del expediente, cursa solicitud por parte de la Fiscal 68 Ministerio Publico, de fecha 23-05-2011, de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos y la cual fuera acordada en fecha 06-06-2011, por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control. (Folios 245 al 255 de la pieza VI del expediente). Del contenido de esa solicitud de medida cautelar Privativa de Libertad se aprecia, que la representación fiscal, refleja una serie de elementos de convicción que a su juicio eran suficientes para demostrar la presunta participación de los imputados en el hecho punible objeto del proceso y a su vez realiza toda una fundamentación jurídica para atribuirle a esos hechos la calificación jurídica de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, y en base a esos elementos de convicción es otorgada en audiencia para oír al imputado de fecha 22-06-2011 (cursante a los folios 268 al 273 de la pieza VI del expediente), la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se observa que, exactamente con esos mismos elementos de convicción expuestos en dicha audiencia y sin ninguna circunstancia que haya surgido que pudiera variar el curso de la investigación, sorprendentemente, la fiscal del Ministerio Público, en escrito de fecha 10-10-2011( el cual corre inserto a los folios 312 al 348 de la pieza VI del expediente) solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a su nuevo decir los hechos no son típicos, es decir, nada de esto fue analizado en la recurrida por el Juez de la Primera Instancia, sin embargo, éste dicta una decisión confirmando el sobreseimiento, exactamente igual a la decisión que como ya se dijo dictara el Juez Vigésimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que en criterio de quienes aquí deciden, tal ausencia de fundamentación por parte del Juez de la recurrida, configura el vicio de INMOTIVACIÓN de la decisión impugnada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar ( pero por los motivos expuestos por la Sala) el recurso de apelación, interpuesto por el abogado representante de la víctima, Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en fecha, 18-03-2012 en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia SE ANULA la decisión impugnada por adolecer esta del vicio de inmotivación y se ordena que otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por parte del representante del Ministerio Público, debiendo celebrar la respectiva audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
En vista de la declaratoria con lugar del presente punto de impugnación del escrito recursivo, y de la nulidad de oficio por inmotivación del fallo advertida por esta Alzada, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los otros puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, pero por los motivos expuestos por la Sala, el recurso de apelación interpuesto por, interpuesto por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia SE ANULA la decisión impugnada por adolecer ésta del vicio de inmotivación y se ordena que otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por parte del representante del Ministerio Público, debiendo celebrar la respectiva audiencia establecida en el artículo 323 del COPP, y dictar una decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, pero por los motivos expuestos por la Sala, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia SE ANULA la decisión impugnada por adolecer ésta del vicio de inmotivación y se ordena que otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por parte del representante del Ministerio Público, debiendo celebrar la respectiva audiencia establecida en el artículo 323 del COPP, y dictar una decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH HERNANDEZ




Causa Nº 2924-11
MM/AHM/CMT/aida