REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3524.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY EDUARDO CASTILLO Y VICTOR JOSE CASTILLO, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto, por la abogada SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo como se evidencia del computo cursante al folio 35 de cuaderno de incidencia, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY EDUARDO CASTILLO Y VICTOR JOSE CASTILLO, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ defensor privado de los ciudadanos DARRY EDUARDO CASTILLO y VICTOR JOSE CASTILLO, cursante a los folios 25 al 33 del presente cuaderno especial, se admiten el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY EDUARDO CASTILLO Y VICTOR JOSE CASTILLO, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ defensor privado de los ciudadanos DARRY EDUARDO CASTILLO y VICTOR JOSE CASTILLO, cursante a los folios 25 al 33 del presente cuaderno especial, en consecuencia esta Sala Dos de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3524-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.