REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 16 de mayo de 2012, la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3C-3380/2011, seguida contra el adolescente J.M.A.M (identidad omitida por disposición de la ley), alegando lo siguiente:

“(Omissis)

ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA…, por considerar que existe un motivo grave sobrevenido que no permite seguir conociendo de la misma; en virtud de que en el día de ayer, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes y recibido en este juzgado por secretaría, un escrito constante de seis (06) folios útiles, por parte de la Abogada (sic) IRAIMA IBARRA, defensora del adolescente en la causa antes señalada, quien consigna copia simple de la Denuncia (sic) interpuesta en mi contra, por parte de la madre del adolescente JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, la cual fue recibida en fecha 09 de mayo del presente año, en la Rectoría del Estado (sic) Táchira, a los fines de darle el curso de ley correspondiente; aduciendo la defensa, que la madre de su defendido denuncia por omisión, retardo procesal y abuso de poder, observando esta juzgadora además, que en dicho escrito, la madre del adolescente señala, que no confía en la “imparcialidad de esta Juez” y en virtud de que en la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, los padres pueden intervenir como coadyuvantes de la defensa; pues considero honorables magistrados que con el conocimiento de tales señalamientos, sobreviene una causa grave, que pudiera ver afectada mi imparcialidad; de allí ciudadanos Miembros (sic) de la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por considerar quien decide, que dicha denuncia constituye una falta rave sobrevenida, que pudiera ver afectada mi imparcialidad; destacando además, que la defensa señala, que procede consignar dicho escrito, para que surta los efectos legales consiguientes, en aras del buen funcionamiento de la justicia; razones estas, que me imposibilitan de seguir conociendo de la presente causa y emitir en lo sucesivo alguna decisión, tal y como lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma responsable procedo a separarme del conocimiento de la causa, porque además se trata de una causal de inhibición como ya mencioné, contenida en el ya mencionado artículo 86 ordinal (sic) 8 ejusdem (sic)…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe de la causa seguida contra el adolescente J.M.A.M (identidad omitida por disposición de la ley), en virtud que en fecha 09 de mayo de 2012, la madre del referido adolescente consignó ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de denuncia por omisión, retardo procesal y abuso de poder, lo que la afecta en su imparcialidad.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que corre inserto en las presentes actuaciones, escrito contentivo de la denuncia por omisión, retardo procesal y abuso de autoridad, presentado ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte de la ciudadana Aleisa Manosalva Páez, con el carácter de progenitora del adolescente de autos; lo cual, a criterio de esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, puede afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida; en consecuencia, en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3C-3380/2011, seguida contra el adolescente J.M.A.M. (identidad omitida por disposición legal).

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-118-2010/EJPH/Neyda.-