REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000646
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO DUARTE GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SORAYA CAMARGO
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EN GRANDE, C.A. EL VIGIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL PEÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes siete (07) de agosto de dos mil doce, siendo las 9:00 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que compareció por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora, CARLOS ALBERTO DUARTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.128.019, plenamente identificado en autos, y su apoderada judicial, abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA AMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, por una parte y por la otra el ciudadano ENIO OSWALDO MARTÍNEZ WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 6.891.484, en su condición de presidente de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EN GRANDE C.A. “EL VIGIA”, domiciliada en Bobuqui 1; vereda 1, casa N° 1, El Vigía, Estado Mérida, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, titular de la Cédula de identidad No V- 15.856.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.791, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber al demandante siendo la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EXACTOS, son (Bs. 24.239,00), pagados en este acto contentivo en cheque contra el banco Provincial, signado con el No 00005869, de la cuenta corriente No 0108-0392-60-0100103713, a nombre del demandante.

.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ
La Secretaria,



PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA



APODERADO PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL ACCIONADA