REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001706
ASUNTO : SP11-P-2011-001706


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día lunes 30 de julio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 11/05/1985, de 26 años de edad, hijo de José Harbey Arce y Luz Marina Candelo, soltero, comerciante, y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 27/08/1981, de 230 años de edad, hijo de Horacio Escalante y Nora Isabel Mogollón Herrera, soltero, comerciante, actualmente recluidos en Centro Penitenciario de Occidente; a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra de los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los imputados ya mencionados debidamente asistidos por la defensor público penal Abg. Yaned Contreras.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11, señalando que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose de operativo por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, por la cancha deportiva denominada la Plazuela, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en un vehículo tipo motocicleta, modelo BWS, color blanco, que al observar la comisión policial optaron por darse a la fuga, iniciándose la persecución siendo alcanzados a 200 metros, siendo sometidos e identificados como: JONATHAN ARCE CANDELO, venezolano, natural de Ureña estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1985, soltero, comerciante, y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 27-06-1981, soltero, comerciante, que se les practico una inspección personal y al vehículo, que al ciudadano JONATHAN ARCE CANDELO, se le halló en su poder específicamente a la altura de su cintura lado derecho, un arma de fuego tipo pistola 9 mm, serial 1114, con un cargador contentivo de 14 cartuchos 9 mm sin percutir, en el bolsillo derecho un teléfono celular Blackberry, y en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales, de olor fuerte presunta droga marihuana, al ciudadano identificado como DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, se le halló en su poder dentro de un bolso de color gris y marrón que portaba terciado en su espalda una granada fragmentaria m-26, en el bolsillo derecho de su pantalón dos celulares, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de olor fuerte presunta droga marihuana, motivo por el cual fueron detenidos, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 30 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, los imputados de autos Jonathan Arce Candelo y Darwin Alberto Escalante Mogollón, y la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras . Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, plenamente identificados, a quienes señala como responsables y autores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública de los acusados, Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa, le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno por separado: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensor Público Abg. Yaned Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11, y que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose de operativo por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, por la cancha deportiva denominada la Plazuela, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en un vehículo tipo motocicleta, modelo BWS, color blanco, que al observar la comisión policial optaron por darse a la fuga, iniciándose la persecución siendo alcanzados a 200 metros, siendo sometidos e identificados como: JONATHAN ARCE CANDELO, venezolano, natural de Ureña estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1985, soltero, comerciante, y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 27-06-1981, soltero, comerciante, que se les practico una inspección personal y al vehículo en que se trasladaban, que al ciudadano JONATHAN ARCE CANDELO, se le halló en su poder específicamente a la altura de su cintura lado derecho, un arma de fuego tipo pistola 9 mm, serial 1114, con un cargador contentivo de 14 cartuchos 9 mm sin percutir, en el bolsillo derecho un teléfono celular Blackberry, y en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales, de olor fuerte presunta droga marihuana, al ciudadano identificado como DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, se le halló en su poder dentro de un bolso de color gris y marrón que portaba terciado en su espalda una granada fragmentaria m-26, en el bolsillo derecho de su pantalón dos celulares, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de olor fuerte presunta droga marihuana, motivo por el cual fueron detenidos, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

A los folios uno (01) al tres (03), riela Acta Policial de fecha 06 de julio de 2011, a través de la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados.

Al folio (11) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-N° 2168, de fecha 07 de julio de 2011, practicada por el laboratorio Regional N° 1, a una bolsa plástica, contentiva de dos envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de un material vegetal de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con el N° 1 encontrado al ciudadano JONATHAN ARCE CANDELO y un (01) envoltorio elaborado en plástico de color azul transparente, contentivo de un material vegetal de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con el N° 2, encontrado al ciudadano DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, con un peso bruto de: MUESTRA 1: VEINTITRES (23) GRAMOS, para un peso neto de: VEINTIUNO (21, 5) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS. MUESTRA 2: con un peso bruto de VEINTICUATRO (24) GRAMOS, y un peso neto de: VEINTIDOS CON CINCO (22; 5 G). GRAMOS con CINCO (05) MILIGRAMOS, y resultó POSITIVA para MARIHUANA.

Al folio 37, consta Reconocimiento Legal N° 9700-062-S/T: 227 de fecha 07-07-2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego tipo pistola.

A los folios 41 al 44 y del 46 al 50, constan Reconocimientos Técnicos, y Experticia Mecánica de diseño, practicado a un artefacto explosivo convencional del tipo Granada de mano, modelo IMM26 HE.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de:
Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-576, de fecha 06 de julio de 2011.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-N° 2168, de fecha 07 de julio de 2011.
Reseña fotográfica.
Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego sin marca aparente, tipo pistola.
Experticia de mecánica, diseño, uso y funcionamiento, de fecha 14-07-2011.
Experticia de seriales N° 155 de fecha 07-07-2011, practicada al vehículo clase motocicleta.
Dictamen Pericial Químico de fecha 19 de julio de 2011.
Dictamen Pericial Botánico de fecha 19 de julio de 2011.
Experticia de Mecánica Diseño uso y funcionamiento de fecha 07-07.2011, en la cual dejan constancia de un artefacto explosivo.

Las anteriores pruebas documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los imputados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, al ser calificado como flagrante la aprehensión de los imputados de autos. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los imputados en referencia, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos acusados por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción suficientes para imputarle a los imputados, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los imputados es viable, se compagina con la norma señalada, aunado a que esta sentenciadora es respetuoso de los derechos de los prenombrados imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
- JONATHAN ARCE CANDELO -

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JONATHAN ARCE CANDELO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, es la siguiente:
El delito más grave cometido por el acusado mencionado ut supra, es el de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintidós (22) gramos con cinco (05) miligramos de marihuana, según experticia química número DO-LC-LR-1-DIR-2168, de fecha 07 de julio de 2011(folios 11 y 12, pieza I), realizada por experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio seis (06) años y quince (15) días de prisión, sin embargo quien aquí decide tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado toma el termino inferior de la pena, es decir cinco (05) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten tomar la mitad de la misma o sea dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de un (01) años y tres (03) meses de prisión, que sumada a la pena principal de cinco (05) años de prisión, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de seis (06) años y tres (03) meses de prisión. Así se decide.-



CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
- DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON -

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano

El delito más grave cometido por el acusado mencionado ut supra, es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintiún (21) gramos con cinco (05) miligramos de marihuana, según experticia química número DO-LC-LR-1-DIR-2168, de fecha 07 de julio de 2011 (folios 11 y 12, pieza I), realizada por experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio seis (06) años y quince (15) días de prisión, sin embargo quien aquí decide tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado toma el termino inferior de la pena, es decir cinco (05) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten tomar la mitad de la misma o sea dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de un (01) años y tres (03) meses de prisión, que sumada a la pena principal de cinco (05) años de prisión, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de seis (06) años y tres (03) meses de prisión. Así se decide.-
-IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE a los sentenciados acusados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados: JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 11/05/1985, de 26 años de edad, hijo de José Harbey Arce y Luz Marina Candelo, soltero, comerciante, y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 27/08/1981, de 230 años de edad, hijo de Horacio Escalante y Nora Isabel Mogollón Herrera, soltero, comerciante actualmente recluidos en Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, plenamente identificados, a cumplir la pena cada uno de: SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los sentenciados acusados JONATHAN ARCE CANDELO y DARWIN ALBERTO ESCALANTE MOGOLLON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08 de julio de 2011.

QUINTO: SE EXONERA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEFINTIVA, del vehículo tipo motocicleta retenido en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11- P-2011- 001706/29-08-2012/NIMC