REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000702
ASUNTO : SP11-P-2011-000702



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día lunes 06 de agosto de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 10/02/1981, con cédula de Ciudadanía N° CC-88.248.127, natural de Norte de Santander República de Colombia, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Rodríguez (v), soltero; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública: Abg. Betty Sanguino Pérez.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado en fecha 19 de marzo del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio “B” de donde se desprende que en esa misma fecha, realizando labores de patrullaje se trasladaron hasta el sector el Bojal, específicamente a la Tasca y Restaurant Azukar, ubicado en la vía principal Las Dantas, una vez en el sitio visualizaron a una ciudadana solicitando la presencia policial, quedando identificada como WENDY CAROLINA SUAZO GUTIERREZ, quien dijo ser la encargada de dicho local, informando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano vestido de blue jeans, con sueter de color negro, portando arma de fuego y la había accionado varias veces, que en el interior de dicho local lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas, quien luego de identificarse como funcionarios, optó por sacarse de la pretina de su pantalón u arma de fuego tipo revólver el cual lanzó por encima de la barra donde se expenden bebidas, siendo intervenido policialmente y dijo ser y llamarse RAMIREZ PADRON JUAN LUIS TIMASHENKO, venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-08-78, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.304, que se solicitó la colaboración de cuatro testigos en la respectiva inspección corporal, quedando identificados como J Alberto Azuaje, Wendy Carolina Soazo Gutiérrez, Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, y Betty Karina Carrascal Rodríguez, que se procedió a efectuar la inspección corporal logrando localizar en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de (10) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita amarrado con hilo, contentivos de presunta droga (marihuana), un teléfono celular marca Motorolla, procedieron a colectar el arma de fuego, siendo tipo revólver calibre 38, serial y marca desvastados, en su tambor seis balas, de las cuales 2 se observaron percutidas, que no portaba ningún porte de arma, que según comentarios de los testigos el mismo había llegado al establecimiento en un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, año 2006, color negro, tipo paseo, la cual se encontraba aparcada, por lo cual fue retenido, que para el momento que se iba a practicar la reseña dactilar, dicho ciudadano optó por entregar una cédula que portaba, logrando observar que la misma presentaba características de producción discrepantes, por lo que se le preguntó a dicho ciudadano donde la había obtenido, manifestando que la había comprado en la ciudad de Cúcuta por la cantidad de 180 mil pesos, así mismo manifestó que su verdadera identidad era la siguiente: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-02-81, soltero, con cédula de ciudadanía N° CC- 88.248.127, dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría Policial de San Antonio.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 18 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, el imputado de autos Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, y la Defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor del acusado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, el orden público y la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal vigente, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
- PUNTO PREVIO -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto que al acusado de autos CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, le fue decretada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, el orden público y la fe pública; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar dicha medida en razón a que la pena que eventualmente podría imponerse al prenombrado acusado, dada la calificación jurídica de los hechos, se reduce considerablemente con la entrada en vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta la mitad de la pena, cuando se trata de delitos por estupefacientes de menor cuantía; siendo éste el delito más grave en el caso que nos ocupa; como es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que la droga incautada al acusado es de las que establece la norma (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal) de menor cuantía, esto es: veintiséis (26) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de marihuana, según experticia botánica número 9700-134-LCT-1376-11 de fecha 01 de abril de 2011, inserta al folio 99 y vuelto, realizada por experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta los argumentos ut supra, esta Juzgadora SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del acusado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:
A- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como prohibida la salida del país.
B- Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 50 Unidades Tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del acusado, quienes deberán ser venezolanos, tener domicilio en la jurisdicción del Tribunal, consignando documentos de propiedad del inmueble, consignar copia de cédula de identidad, certificación de ingresos debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, constancia de buena conducta.

Las anteriores medidas son de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria. Así se decide..


- III -
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, el orden público y la fe pública; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- IV -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir ocho (08) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintiséis (26) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de marihuana, según experticia botánica número 9700-134-LCT-1376-11 de fecha 01 de abril de 2011, inserta al folio 99 y vuelto, realizada por experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio según lo establecido en el artículo 37 del Código penal, cuatro (04) años de prisión, sin embargo por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, se toma el límite inferior es decir tres (03) años de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, toma la mitad de la pena de este delito, o sea; un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En lo que respecta a la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, esta Juzgadora considera que existe un concurso ideal, por lo tanto lo subsume a los dos delitos principales, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, la de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como prohibida la salida del país. B- Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 50 Unidades Tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del acusado, quienes deberán ser venezolanos, tener domicilio en la jurisdicción del Tribunal, consignando documentos de propiedad del inmueble, consignar copia de cédula de identidad, certificación de ingresos debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, constancia de buena conducta.

PRIMERO: SE CONDENA al acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 10/02/1981, con cédula de Ciudadanía N° CC-88.248.127, natural de Norte de Santander República de Colombia, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Rodríguez (v), soltero a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, el orden público y la fe pública, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al condenado ya mencionado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO





ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO



SP11- P-2011-000702- 29-08-2012/NIMC