REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001577
ASUNTO : SP11-P-2011-001577



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
- ADMISIÓN DE HECHOS -


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUECES ESCABINOS: ANGELA RUIZ BAUTISTA y
YEMMY YOHANNA POVEDA SEPULVEDA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA

SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

ACUSADOS: ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA

DEFENSORES: ABG. LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, y
ABG. XIOMARA CASTRO


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 25 de julio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 20. 060.556, nacido en fecha 23/12/1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y María del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 21. 450.523, nacido en fecha 22/93/1993, de 18 años de edad, hijo de José Wilson Hernández (v) y Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar auto de apertura a juicio, contra los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas y Abg. Xiomara Castro.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, de fecha 20 de junio de 2011, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 01:30 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que en el barrio Las Flores calle 8 con carrera 06, se encontraban cuatro sujetos que se desplazaban en dos vehículos tipo motocicletas y portando armas de fuego, se hallaban sometiendo a los transeúntes del sector, con amenaza a la vida, para posteriormente obligarles a que le hicieran entrega de sus prendas de valor, dinero y objetos que poseían, que una vez apersonados allí avistaron un ciudadano adulto que corría solicitando auxilio, y manifestó que un amigo de él estaba siendo objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego, y se desplazaban en dos motocicletas, posteriormente como a 300 metros del lugar avistaron a cuatro individuos en dos motocicletas quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, donde un par de individuos se caen al piso en una de las motos, situación esta que generó la intercepción de los mismos por parte de unos ciudadanos que se dirigían caminando por esa vía pública, que fueron intervenidos policialmente quienes estaban siendo malogrados por parte de una de las víctimas, quien expresaba en forma verbal que minutos antes había sido despojado de su teléfono celular, así mismo observaron que en el pavimento de la calle se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de color negro, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-12-1991, y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 22-03-1993, soltero, estudiante, por lo cual fueron detenidos y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
II
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En audiencia del día 25 de julio del 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Las Jueces escabinos Angela Ruíz Bautista y Yemmy Yohana Poveda Sepúlveda, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, los acusados de autos Alexis José Sanguino Guerrero, y Wilson Argenis Hernández Iscala, y los defensores privados Abgs. Luis Antonio Agelvis Rojas y Xiomara Castro. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado, Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación la acusación presentada en contra de su defendido, solo se opone en lo que respecta a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando desde ya un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa; y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento especial de admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido, solo se opone en lo que respecta a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, en virtud que en la audiencia preliminar, fue ratificada la solicitud de Sobreseimiento respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no se pudo individualizar la posesión material de la misma, según se evidencia del acta policial y de lo manifestado por la víctima; solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento especial de admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo solicitado por la partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ADVIERTE EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA, debiendo considerarse para los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERANANDEZ ISCALA, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, por cuanto la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos efectivamente encuadra dentro de las previsiones del referido artículo, y no como lo señalara el Representante del Ministerio Público; informando la ciudadana Jueza a los acusados y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando los mismos su intención de continuar con el debate, manifestando los mismos su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a sus defendidos.

– Admitida la Acusación y las Pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2011, y visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y estando en la oportunidad procesal, impone a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERANANDEZ ISCALA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena es todo”.
E igualmente solicito el derecho de palabra la Defensora Privadas Abg. Xiomara Castro, y cedida , manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena es todo”.
El representante Fiscal no objeta la solicitud realizada, y que se le imponga a los acusados la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal vista la solicitud de los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERANANDEZ ISCALA, quienes deseas admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa los acusados en referencia, optaron. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa; razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA PENAL -

Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar la dosimetría de la pena en la presente causa, aprecia que al momento de dictar la parte dispositiva de la decisión condenó a los acusados, así:

“…PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-2765603; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal…”.



De lo anterior, encuentra este Tribunal que hubo error material en el cálculo de la pena a imponer a los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERANANDEZ ISCALA al no hacer la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al hacer la rectificación de la condena, ésta favorece a los acusados de autos, y no les causa un perjuicio, por lo que se procede a la rectificación en la oportunidad de la redacción y publicación del íntegro de la sentencia.
A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde a cada uno de los acusados, así:

Los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERANANDEZ ISCALA, admitieron los hechos por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, y tomando en cuenta que los acusados de autos para el momento de cometer el hecho, eran menores de veintiún (21) años, y no registran antecedentes penales, este Juzgado aplica la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, que permite aplicar la pena en menos del término medio; por tanto se rebaja al límite inferior, quedando la misma en seis (06) años de prisión, para cada uno de los acusados en referencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la rebaja de la pena de un tercio; quedando en definitiva la pena a imponer a cada uno de los referidos acusados, en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide._

Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTINE a los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERANANDEZ ISCALA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de junio de 2011. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:


PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-2765603; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a los condenados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de Junio de 2011.

TERCERO: Se exonera a los condenados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de participación Ciudadana de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del dos mil doce (2012).-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LAS JUEZAS ESCABINAS:



ANGELA RUÍZ BAUTISTA



YEMMY YOHANA POVEDA SEPÚLVEDA



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-001577/24-08-2012/NIMC-