REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001377
ASUNTO : SP11-P-2010-001377



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WUILLLIANS JOSE BLANCO MEZA
DEFENSOR: ABG. JOSE ALEXIS MEZA



Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 8 de agosto de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/08/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.952, soltero, hijo de Wuilliam Rafael Blanco (f) y de Carmen Teresa Meza (v), de profesión u oficio obrero; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar auto de apertura a juicio, contra el acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado Abg. José Alexis Meza.


- I -
HECHO IMPUTADO


Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 341, de fecha 14 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procesan denuncia formulada por ante ese comando por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.379, quien les manifestó que había un ciudadano que estaba amenazando a su hijo ALEJANDRO JOSE FERRER BARON, por medio de mensajes de texto, enviados a su teléfono celular marca Motorola, por lo que los funcionarios se trasladaron, en el vehículo particular Marca Chrysler, modelo Neon, color blanco, placa NAG-28N, propiedad y conducido por mencionado ciudadano y acompañado por el ciudadano José Manuel Arellano Narváez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.171, quien conocía al ciudadano denunciado, a su vez en el vehículo militar placa GN-2120, CON DESTINO AL Barrio Buenos Aires, al llegar a la calle Negro Primero con esquina de la carrera Ambrosio Plaza, en la acera de una casa en construcción se encontraban dos ciudadanos sentados, vistiendo uno de ellos franela de color morado y pantalón jean azul y zapatos de cuero color marrón quien fue reconocido por parte del ciudadano José Manuel Arellano Narváez, como la persona denunciada ante el comando, inmediatamente se bajaron de los vehículos y le dieron la voz de alto a esos ciudadanos y procedieron a efectuarle un chequeo corporal, encontrándole al ciudadano denunciado oculto bajo la franela y entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver presuntamente calibre 38 de color negro con cacha de madera, sin marca ni seriales visibles y sin cartuchos, en bolsillo delantero derecho del pantalón portaba un teléfono celular marca Nokia, color rojo y blanco, al preguntarle si poseía porte de arma este manifestó que no, al solicitarle la documentación personal, manifestó ser y llamarse WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.952, al realizarle el chequeo corporal al otro ciudadano que se encontraba en el lugar, no le encontraron nada, por lo que le solicitaron sirviera de testigo en el procedimiento, quien voluntariamente manifestó que si y se identificó como REGALADO ESTEVEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.284, posteriormente se trasladaron hasta la 2da compañía, donde le informaron al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente.



II
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En audiencia del día miércoles 08 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Ferrer Barón y el orden público.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el acusado de autos Wuillians José Blanco Vera, y el Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, así mismo estuvo presente la víctima ciudadano Alejandro José Ferrer Baron. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo de manera oral hizo sus alegatos de apertura, y sostuvo acusación presentada en contra del ciudadano WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Ferrer Baron y el orden público, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado, Abg. José Alexis Meza, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y estando en la oportunidad procesal, impone al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. José Alexis Meza y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano Alejandro José Ferrer Barón, quien solicito al entrega del celular retenido en la presente causa de las siguientes características, MARCA MOTOROLA, MODELO V8, DE COLOR GRIS CON CAMARA, CON EL CHIP DE LA LINEA DIGITEL, consignando documentación de la propiedad del mismo.
El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado Wuillians José Blanco Meza, quien desea admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado Wuillians José Blanco Meza optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado Wuillians José Blanco Meza. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor o participe de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Ferrer Baron y el orden público, razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado de autos, son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Ferrer Baron y el orden público.

Ahora bien, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, prevé una sanción corporal que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y tomando en cuenta el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, y dado que no consta que el acusado registre antecedentes penales, toma el límite inferior de la pena, es decir diez (10) años de prisión; y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena quedando la misma, por este delito en: seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.- Así se decide.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos de su término, y dado que no consta que el acusado registre antecedentes penales, toma el límite inferior de la pena, es decir tres (03) años de prisión; y dado la concurrencia de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de la referida pena es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena (nueve (09) meses), quedando en definitiva la pena por este delito en: nueve (09) meses de prisión; que sumada a la pena del delito principal (extorsión), como es seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; queda en definitiva la pena a imponer al acusado de autos en: SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE a Wuillians José Blanco Meza, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de junio de 2010.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/08/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.952, soltero, hijo de Wuilliam Rafael Blanco (f) y de Carmen Teresa Meza (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-1775689, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de Junio de 2010.

TERCERO: Se exonera al condenado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ACUERDA la entrega del teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO V8, DE COLOR GRIS CON CAMARA, CON EL CHIP DE LA LINEA DIGITEL, al propietario del mismo ciudadano: ALEJANDRO JOSE FERRER BARON, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.111.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS (2012).-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2010-001377/21-08-2012/NIMC-