REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001855
ASUNTO : SP11-P-2011-001855



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO y CARDENAS JHON EDISON
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día jueves 02 de agosto de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados MESA ESCOBAR FERNEY, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N º 1.418.782, nacido en fecha 03 de mayo de 1955, de 56 años de edad, hijo de Wilmar José Mesa (f) y Julia Escobar de Mesa (F), casado, de profesión u oficio pensionado; y GALLEGO CÁRDENAS JHON EDISON, de nacionalidad colombiana, natural de Salamina Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.059.811.731, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Jaime Gallego (v) y de Esperanza Cárdenas (V), soltero, de profesión u oficio de obrero; actualmente recluidos ambos en Centro Penitenciario de Occidente; y a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra de los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; por su parte los imputados, se encuentran debidamente asistidos por el defensora privado penal, Abg. Sandro Márquez.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL 657 de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Arellano Zambrano Carlos, Gonzáles Fernández Nicolás Ramos y Soto Briceño Jesús Enrique, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, en la cual entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en funciones de inspección de encomiendas en la sede de la empresa M. R. W. observaron que se hicieron presentes dos ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Pamplona, España, siendo identificados como MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CAREDENAS JHON EDISON, a quienes les informaron que les iban a revisar la encomienda la cual consistía en una caja de color negro y blanco con letras identificadas “MT HELMETS”, en su interior transportaba cinco módulos para luces HD para vehículo, mostraron una actitud nerviosa y evasiva por lo cual procedieron a ubicar a dos testigos del procedimiento en cuya presencia procedieron a revisar minuciosamente el contenido de la caja, sacando de su interior cinco (05) módulos para luces HD para vehículos, notando que dichos módulos tenían un peso mayor de lo adecuado, motivo por el cual procedieron a destapar los dichos módulos el cual perforaron con un destornillador y al sacar el mismo salió impregnado de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante características de la droga denominada cocaína, motivo por el cual les informaron a los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS JHON EDISON, sobre la detención y fueron trasladados con la evidencia hacía la sede del comando, donde procedieron a pesar la evidencia la cual arrojó un peso bruto de (2390) kilogramos siendo embalado y procedieron a notificar a la Fiscal veintiuno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 02 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en contra de los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrera, los imputados de autos Mesa Escobar Ferney y Gallego Cárdenas Jhon Edison, y el Defensor Privado Penal Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, plenamente identificados, a quienes señalan como responsables y autores en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados, Abg. Sandro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga a los imputados la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los prenombrados imputados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, en la cual entre otras cosas que siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en funciones de inspección de encomiendas en la sede de la empresa M. R. W. observaron que se hicieron presentes dos ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Pamplona España, siendo identificados como MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CAREDENAS JHON EDISON, a quienes les informaron que les iban a revisar la encomienda la cual consistía en una caja de color negro y blanco con letras identificadas “MT HELMETS”, en su interior transportaba cinco módulos para luces HD para vehículo, mostraron una actitud nerviosa y evasiva por lo cual procedieron a ubicar a dos testigos del procedimiento en cuya presencia procedieron a revisar minuciosamente el contenido de la caja, sacando de su interior cinco (05) módulos para luces HD para vehículos, notando que dichos módulos tenían un peso mayor de lo adecuado, por lo cual procedieron a destapar los dichos módulos el cual perforaron con un destornillador y al sacar el mismo salió impregnado de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante características de la droga denominada cocaína, por lo cual fueron detenidos y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio uno (01), riela Acta Policial de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados.

A los folios 02 y 03, constan Actas de entrevistas de los ciudadanos Glendys Velandia Blanco, y Pedro Pablo Balaguera Parra, testigos del procedimiento efectuado.

Al folio (07) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2411, de fecha 28 de julio de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, consistente en cinco módulos para luces HID, los cuales contenían en su interior de forma oculta un (01) envoltorio, para un total de cinco (05) envoltorios, de forma irregular, elaborado en material sintético, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificó con el número 01 al 05, obteniendo resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de los envoltorios 237 GRAMOS y UN PESO NETO DE: 198 GRAMOS.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP- 657, de fecha 27 de julio de 2012.

Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2032, de fecha 28 de julio del 2011.
Reseña Fotográfica relacionadas con el acta de Inspección de fecha 27 de julio de 2011.
Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2032, de fecha 15 de agosto de 2011.

EXPERTOS:
B.1.2. Declaración de los funcionarios SM/1 Sierra Castro José Evelio, T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano.
Funcionarios Policiales. SM/2 Arellano Zambrano Carlos, SM/2 González Fernández Nicolás Ramón, y S/2 Soto Briceño Jesús Enrique.
TESTIGOS: Glendys Velandia Blanco y Pedro Pablo Balaguera Parra.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos imputados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que los prenombrados imputados no tienen mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, esta Juzgadora aprecia que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado arrojó un peso neto de: ciento noventa y ocho (198) gramos de cocaína, según dictamen pericial químico número DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2032 de fecha 15 de agosto del 2011, inserta a los folios 67 y 68 de la presente causa, realizada por experto adscrito al Laboratorio Central – del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora sólo rebajar hasta una tercera parte de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano,.Así se decide.

Igualmente, se condena a los imputados de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CARDENAS JHON EDISON, por virtud de la admisión de los hechos que hicieron ante este Tribunal, SE MANTIENE a los mismos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 29 de julio de 2011, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: MESA ESCOBAR FERNEY, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N º 1.418.782, nacido en fecha 03 de mayo de 1955, de 56 años de edad, hijo de Wilmar José Mesa (f) y Julia Escobar de Mesa (F), casado, de profesión u oficio pensionado; y GALLEGO CÁRDENAS JHON EDISON, de nacionalidad colombiana, natural de Salamina Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.059.811.731, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Jaime Gallego (v) y de Esperanza Cárdenas (V), soltero, de profesión u oficio de obrero, actualmente recluidos en Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA a los acusados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS JHON EDISON, plenamente identificados en autos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: Se MANTIENE a los condenados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS JHON EDISON, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 29 de Julio del 2011.

QUINTO: Se exonera a los condenados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS JHON EDISON, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto del 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2011-001855/20-08-2012/NIMC