REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001377
ASUNTO : SP11-P-2010-001377


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del acusado WILLIAM JOSE BLANCO MEZA, por los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y artículo 277 del Código Penal para decidir este Tribunal observa:

Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado JOSE ALEXIS BLANCO MEZA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del acusado WILLIAM JOSE BLANCO MEZA, a través del cual solicita el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, ya que han transcurrido para más de dos años, de que a su defendido le decretaron la medida de Privación de Libertad y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 341, de fecha 14 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procesan denuncia formulada por ante ese comando por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.379, quien les manifestó que había un ciudadano que estaba amenazando a su hijo ALEJANDRO JOSE FERRER BARON, por medio de mensajes de texto, enviados a su teléfono celular marca Motorola, por lo que los funcionarios se trasladaron, en el vehículo particular Marca Chrysler, modelo neon, color blanco, placa NAG-28N, propiedad y conducido por mencionado ciudadano y acompañado por el ciudadano José Manuel Arellano Narváez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.171, quien conocía al ciudadano denunciado, a su vez en el vehículo militar placa GN-2120, CON DESTINO AL Barrio Buenos Aires, al llegar a la calle Negro Primero con esquina de la carrera Ambrosio Plaza, en la acera de una casa en construcción se encontraban dos ciudadanos sentados, vistiendo uno de ellos franela de color morado y pantalón jean azul y zapatos de cuero color marrón quien fue reconocido por parte del ciudadano José Manuel Arellano Narváez, como la persona denunciada ante el comando, inmediatamente se bajaron de los vehículos y le dieron la voz de alto a esos ciudadanos y procedieron a efectuarle un chequeo corporal, encontrándole al ciudadano denunciado oculto bajo la franela y entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver presuntamente calibre 38 de color negro con cacha de madera, sin marca ni seriales visibles y sin cartuchos, en bolsillo delantero derecho del pantalón portaba un teléfono celular marca Nokia, color rojo y blanco, al preguntarle si poseía porte de arma este manifestó que no, al solicitarle la documentación personal, manifestó ser y llamarse WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.952, al realizarle el chequeo corporal al otro ciudadano que se encontraba en el lugar, no le encontraron nada, por lo que le solicitaron sirviera de testigo en el procedimiento, quien voluntariamente manifestó que si y se identificó como REGALADO ESTEVEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.284, posteriormente se trasladaron hasta la 2da compañía, donde le informaron al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente.


RESUMEN FACTICO

En fecha 16 de junio de 2010, (fl. 34 al 38 pieza Nº 1), el Tribunal Tercero de Control, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILLIANS JOSE BLANCO MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09/08/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.952, soltero, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS JOSE BLANCO MEZA, por la comisión de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11 de agosto de 2010, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, ( fls. 68 al 72 pieza 1), en la cual se DECRETO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado WILLIANS JOSE BLANCO MEZA, por la comisión de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y artículo 277 del Código Penal.

En fecha 24 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa en este Tribunal, y se fijó Audiencia de sorteo de escabinos para el día 30 de agosto de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de agosto de 2010, (fl. 85 pieza N° 1), se realizo sorteo de los candidatos que han de ser escabinos en la presente causa, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17 de septiembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió escrito de la ciudadana Emerita Abello de Reyes, seleccionada como escabino en la presente causa, informando que no puede cumplir con sus funciones motivado a problemas de salud y consigna informe médico.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se celebró Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, dejando constancia de la incomparecencia de la defensa privada, y la víctima, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado, y del candidato a escabino ciudadano JUAN EVANGELISTA ZABALA MANTILLA, quien llena los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez impuso al acusado del precepto constitucional lo que manifestó que no desea acogerse al procedimiento especial, en razón de ello se designa al ciudadano JUAN EVANGELISTA ZABALA MANTILLA, para la función de escabino en la presente causa, y se solicitó nueva lista a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial, y se fijó Audiencia de sorteo de escabinos para el día 24 de septiembre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió escrito de la ciudadana YADILSA JOHANNA PRIETO MARQUEZ, mediante el cual presenta formal excusa para actuar como escabino por encontrarse en avanzado estado de gravidez, y anexa constancia médica.

En fecha 24 de septiembre de 2010, (fl. 140 pieza N° 1), se constituyó el Tribunal, y se realizo sorteo de los candidatos que han de ser escabinos en la presente causa, se dejó constancia de la presencia del encargado de la Oficina de Participación Ciudadana, del acusado, no así del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa, ni la víctima, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, y manifestó:” Ciudadano Juez, entendido el propósito de las normas legales por usted explicadas, y sus consecuencias exponiendo y a la vez el dijo que no tengo interés en cambiar mi defensor privado Abg. Trino José Márquez, es rodo”, a continuación se procedió a realizar el sorteo de los candidatos que han de ser escabinos, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 15 de octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió escrito de WILLIAMS JOSE BLANCO MESA, mediante el cual designa como su nuevo defensor al ABG. JOSE ALEXIS MEZA, por lo cual en fecha 05 de octubre de 2010, se fijó audiencia para la firma del acta de nombramiento de Defensor para el día jueves 07 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dejó constancia que no se aperturó Audiencia en razón a que al Juez titular del Despacho Abg. Mike Parada Amaya, le fue otorgado permiso para ausentarse de sus funciones a los fines de realizar diligencias médicas relativas a su menor hijo.

En fecha 08 de octubre de 2010, se difirió audiencia para el nombramiento de Defensor para el día 14 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2010, (fl. 175 pieza 1), oportunidad fijada para que tenga lugar el nombramiento de defensor, se dejó constancia de la presencia del acusado, mas no así del postulado defensor, se difiere el acto y como quiera que para el día de mañana, se realizará Audiencia de Depuración de candidatos a escabinos, se difiere el mismo para idéntica fecha.

En fecha 15 de octubre de 2010, se elaboró acta de nombramiento y aceptación de Defensor, en la cual el acusado ratificó escrito, y nombra como su nuevo defensor al Abg. José Alexis Meza, quien estando presente aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley.

En fecha 15 de octubre de 2010, se elaboró acta de Constitución de Tribunal Mixto desierto, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta, el acusado, y sus defensores privados, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos, y se fijó para el día viernes 22 de octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió escrito de la ciudadana MARIAN ZULAY CONTRERAS DE JIMENEZ, mediante el cual expone los motivos de no poder asistir como escabino en el presente asunto y anexa informe médico.

En fecha 22 de octubre de 2010, se Acta de sorteo de escabinos, se dejó constancia de la presencia del representante de la Oficina de Participación Ciudadana, del acusado, de sus defensores privados, el representante de la víctima, mas no así del representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se procedió a realizar el sorteo de los candidatos que han de servir de escabinos en la presente causa, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto para el día viernes 05 de noviembre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de noviembre de 2010, fijado para la Constitución del Tribunal Mixto, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, del defensor privado José Alexis Meza, dejando constancia de la incomparecencia del acusado de autos, por cuanto la boleta de traslado fue librada erróneamente, por lo cual se fijó nuevamente dicho acto para el día viernes 12 de noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de noviembre de 2010, (fl. 263 pieza 2), se procedió a la constitución del tribunal Mixto en la presente causa, dejando constancia de la presencia de la víctima, y su representante legal ciudadano José Angel Ferrer Mendoza, el acusado y su defensor Privado, dejando constancia de la inasistencia de los candidatos a escabinos citados para esta audiencia, y por tratarse del segundo intento fallido para la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se constituye como tribunal Unipersonal, cuya dispositiva se publicará por auto separado, y se fija para la Apertura a Juicio Oral y Público, para el día jueves 02 de diciembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de noviembre de 2010, (Fls. 265 al 271, pieza N° 2), se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal asume la competencia y en consecuencia se constituye Unipersonalmente para realizar el Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2010, fijado para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del acusado de autos WILLIAN JOSE BLANCO MEZA, de las víctimas, de los testigos José Gregorio Regalado Estevez, Edgar Eduardo Salas Bravo, José Consolación Ramírez Vivas, José Manuel Arellano Narvaez, dejando constancia de la inasistencia del defensor privado, por lo cual se difiere dicho acto para el día viernes 13 de diciembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 13 de diciembre de 2010, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del acusado WUILLIAN JOSE BLANCO MEZA, quien no asistió al presente acto por cuanto se recibió llamada telefónica del Centro Penitenciario de Occidente, informando que el día de hoy no hubo traslado de detenidos, así mismo no compareció el defensor privado, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día viernes 14 de enero de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 14 de enero de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del acusado WUILLIAN JOSE BLANCO MEZA, y del defensor privado, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la víctima José Alejandro Ferrer Baron, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día viernes 11 de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de febrero de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del acusado WUILLIAN JOSE BLANCO MEZA, y del defensor privado, así mismo se dejó constancia de escrito de solicitud de diferimiento de la presente audiencia, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 02 de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de marzo de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del acusado WUILLIAN JOSE BLANCO MEZA, y de las víctimas, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Trino Márquez, y se fijó nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de marzo de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del acusado WILLIAN JOSE BLANCO MEZA, y del defensor privado Abg. José Alexis Meza, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, y del defensor privado Abg. Trino Márquez, quien por información del Alguacil de Sala manifestó que él mismo se había hecho presente a la sede del tribunal a la hora indicada, pero no se había hecho presente el traslado del acusado, y se fijó nueva oportunidad para el día martes 12 de abril de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de abril de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de la presencia del acusado WILLIAN JOSE BLANCO MEZA, de la víctima y del defensor privado Abg. José Alexis Meza, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Trino Márquez, y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, en virtud de encontrarse en Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día lunes 02 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de mayo de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, de la víctima, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores privados Abgs. José Alexis Meza y Trino Márquez, del acusado WILLIAN JOSE BLANCO MEZA, quien no fue trasladado, motivado a que el vehículo destinado para dicho traslado se encuentra con fallas mecánicas ( frenos), en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día lunes 16 de mayo de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 16 de mayo de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores privados Abgs. José Alexis Meza y Trino Márquez, del acusado WILLIAN JOSE BLANCO MEZA, quien no fue trasladado, motivado a que el vehículo destinado para dicho traslado se encuentra con fallas mecánicas ( frenos), y de la víctima, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día martes 31 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de mayo de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud a que no hubo traslados del Centro Penitenciario de Occidente, según oficio N° 716 de fecha 30 de mayo de 2011, donde el Director manifiesta que no se realizaron traslados por cuanto los vehículos destinados para los mismos están siendo reparados, así mismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, de la víctima, y no así de los defensores privados Abgs. José Alexis Meza y Trino Márquez, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 15 de junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de junio de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud de que el tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto N° SP11-P-2010-000862, y que conforme a llamada telefónica por el encargado de traslado de procesados no se pudo materializar el traslado, debido a fallas mecánicas de la unidad de transporte destinado a tal fin, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día miércoles lunes 04 de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2011, se fijó nuevamente para la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día martes 19 de julio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto se encontraba fijado para el día 04 de julio de 2011, y no se aperturó Audiencia en el Tribunal, en atención a circular N° 33 de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por la Ing. Luz Astrid Zambrano, Directora Administrativa Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que declaró tal día No laborable.

En fecha 19 de julio de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del acusado WILLIAM JOSE BLANCO MESA, de las víctimas Alejandro José Ferrer, y José Ángel Ferrer, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y de los defensores privados Abgs. José Alexis Meza y Trino Márquez, en tal sentido se fijó nuevamente para el día viernes 29 de julio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de julio de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del acusado WILLIAM JOSE BLANCO MESA, del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, y de los defensores privados Abgs. José Alexis Meza y Trino Márquez, en tal sentido se fijó nuevamente para el día jueves 11 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de agosto de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, del defensor privado Abg. José Alexis Meza, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del acusado WILLIAM JOSE BLANCO MESA, en virtud de que no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, sin recibir información por parte de ese centro de las razones por las cuales no vino dicho imputado en el traslado ( se anexa acta fl. 432), las víctimas y el defensor privado Abg. Trino Márquez, en tal sentido se fijó nuevamente para el día lunes 26 de septiembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de septiembre de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, del defensor privado Abg. José Alexis Meza, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas y del defensor privado Abg. Trino Márquez, así mismo que el tribunal se encuentra en continuación de Juicio en la causa N° SP11-P-2010-000919, en tal sentido se fijó nuevamente para el día miércoles 19 de octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de octubre de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, del acusado, del defensor privado Abg. José Alexis Meza, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, y del defensor privado Abg. Trino Márquez, así mismo que el tribunal se encuentra en continuación de Juicio en la causa N° SP11-P-2010-000919, en tal sentido se fijó nuevamente para el día jueves 10 de noviembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de noviembre de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de encontrarse el Tribunal constituido en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP11-P-2010-001377, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del imputado, y del defensor privado Abg. Trino Márquez, en tal sentido se fijó nuevamente para el día 06 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se dejó constancia de NO Despacho, motivado a que las fuertes precipitaciones de las últimas horas, obstruyeron la vía que comunica a San Cristóbal y Rubio con San Antonio, lo cual imposibilitó el traslado de la Juez de este Despacho a la Extensión Judicial, ya que la misma no reside en esta localidad.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se fijó nuevamente para la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 20-12-2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de diciembre de 2011, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de que a la misma hora se llevaba a cabo Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa N° SJ11-P-200J-0000118, a la cual se le dio prioridad, de igual manera se dejó constancia de a comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del acusado, del defensor privado, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 24 de enero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de enero de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando a la misma hora, continuación de Juicio Oral y Público, en la causa N° SP11-P-2009-001425, a la cual se le dio prioridad, en tal sentido se fijó nuevamente para el día jueves 09 de febrero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 09 de febrero de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del acusado, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, del defensor privado Abg. José Alexis Meza, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, y del defensor privado Abg. Trino Márquez, así mismo que se constituyó el Tribunal en Audiencia de continuación y cierre de Juicio en la causa N° SP11-P-2009-001425, en tal sentido se fijó nuevamente para el día miércoles 14 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de marzo de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia del acusado, de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del defensor privado Abg. José Alexis Meza, igualmente de dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas y del defensor privado Abg. Trino Márquez, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 10 de abril de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 10 de abril de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado WILLIAM JOSE BLANCO MESA, por cuanto el mismo no salió al llamado para ser trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, de los defensores privados Abgs. José Alexis Meza, y Trino Márquez, así mismo estuvo presente el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en tal sentido se fijó nuevamente para el día miércoles 09 de mayo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del acusado y de su defensor privado Abg. José Alexis Meza, en tal sentido se fijó nuevamente para el día lunes 28 de mayo de 2012, a las 10:15 horas de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto no salió al llamado para ser trasladado desde su centro de reclusión y su defensor privado Abg. José Alexis Meza, y de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 19 de junio de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de junio de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que para la hora fijada el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de Juicio Oral y Público, en la causa N° SP11-P-2011-001179, igualmente de la comparecencia del acusado, del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, del Defensor privado Abg. José Alexis Meza, en tal sentido se fijó nuevamente para el día 11 de julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de julio de 2012, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado tal y como consta en acta suscrita por el Jefe de traslados, entre otras en la cual se anexa copia simple, igualmente se dejó de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos William Zambrano, y del Defensor privado Abg. José Alexis Meza, en tal sentido se fijó nuevamente para el día 08 de agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones tales como: 1.-) Decisión N° 1657 del 17 de Julio de 2002, expediente N° 02-0113, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando; 2.-) Decisión N° 3321, de fecha 19 de diciembre de 2002, expediente N° 02-2487, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y 3.-) Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003, expediente N° 03-0234, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), y el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
1.) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen. Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del mismo que definitivamente defina su situación jurídica.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…).”


De esta disposición se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos años desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.- En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”


En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera - podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.
En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”


Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, en fecha 16 de junio de 2010, (folio 39, pieza Nº I), por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en esa oportunidad la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad bajo el No. 0158/2010, (folio 39, pieza I). De allí entonces, que si bien es cierto, que el acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, lleva mas de dos años privado de su libertad sin que hasta los momentos se les haya hecho el juicio oral y público, también es cierto, que dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al referido acusado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable, toda vez que el delito más grave (Extorsión) por el cual se juzga al prenombrado acusado, prevé una pena que va de diez (10) a quince (15) años prisión; y por lo tanto de acuerdo a ésta pena que prevé dicho delito, el acusado podría sustraerse del proceso y quedar irrisoria la pretensión del Estado.-

Por lo expuesto, este Juzgado encuentra que aún se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la medida cautelar que pesa sobre el prenombrado acusado, no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal. En consecuencia, decide quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por el defensor técnico del acusado WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, y mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ESTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano WUILLIANS JOSE BLANCO MEZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 09-08-1989, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.522.952, obrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABOG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABOG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2010-001377/02-08-2012/NIMC/natc