REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003151
ASUNTO : SP11-P-2011-003151


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAIME VILLAREAL NAVARRO
DEFENSORES: ABGS. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA Y JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día miércoles 18 de julio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado JAIME VILLAREAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24/03/1984, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753, natural de San Antonio, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villareal Escobar (v) y de Carlina Navarro Arévalo (v), soltero; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado JAIME VILLAREAL NAVARRO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por los defensores privados: Abgs. Pablo Andrés Romero Ferreira y Jefferson Rapahel Araujo Monsalve.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado en fecha 29 de noviembre del 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Ureña, que riela al folio dos (02) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida intercomunal Simón Bolívar, Urbanización Daniel Carias Ureña, cuando visualizaron una moto marca Bajaj, color negro, placa AFA787, donde se trasladaban dos ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente, y al realizarles una inspección personal los funcionarios actuantes a cada uno de los ciudadanos, el primero dijo ser y llamarse FREDDY VILLAREAL NAVARRO, a quien no se le encontró nada de interés policial, y el segundo dijo ser y llamarse: JAIME VILLAREAL NAVARRO, a quien se le encontró en la cintura entre la pretina y el bóxer del lado derecho una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana), de regular tamaño, en presencia del ciudadano Carmen Hoiger Orduz Manosalva, quien fue testigo presencial, y se procedió a efectuar una inspección a la moto marca Bajaj modelo Pulsar, color negro, perteneciente al ciudadano Freddy Villareal Navarro, no encontrando nada de interés policial. El ciudadano detenido quedó identificado como JAIME VILLAREAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753, natural de San Antonio, mayor de edad, nacido en fecha 24/03/1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villareal Escobar (v) y de Carlina Navarro Arévalo (v), soltero.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 18 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME VILLAREAL NAVARRO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Súarez, el imputado de autos Jaime Villareal Navarro, y los Defensores privados Abgs. Pablo Andrés Romero Ferreira y Jefferson Raphael Araujo Monsalve. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JAIME VILLAREAL NAVARRO, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor del acusado, Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Jefferson Rapahel Araujo Monsalve y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal vigente, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado Jaime Villareal Navarro. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: treinta y tres (33) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos de marihuana, según experticia botánica número 9700-134-LCT-5084-11 de fecha 16 de diciembre de 2011, inserta al folio 66 y vuelto, realizada por experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, y aunado a que la pena impuesta fue menor de cinco años de prisión, SE REVISA al sentenciado acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24/03/1984, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753, natural de San Antonio, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villareal Escobar (v) y de Carlina Navarro Arévalo (v), soltero; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE REVISA al sentenciado acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de libertad a la Sub- Comisaría de la Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se exonera al condenado ya mencionado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la entrega del vehículo clase: MOTO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, marca BAJAJ, modelo: PULSAR, color NEGRO, año 2008, placa AFA-787, serial carrocería MD2DJS9ZZ8CE00013, serial de motor: DJGBPE79161, a quien acredite propiedad.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del 2012.-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO
SP11- P-2011- 003151/10-08-2012/NIMC