REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003182
ASUNTO : SP11-P-2011-003182


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES
DEFENSOR: ABG. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 18 de julio de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por el defensor privado Abg. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.

- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…Siendo las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la zona comercial carrera 8 con calle 5 y 6 barrio Sánchez Osorio, diagonal al Banco Sofitasa, cuando observamos un ciudadano quien se trasladaba por el sector a pie, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión policial, escondiéndose detrás de los vehículos que se encontraban estacionados, procedimos a intervenirlo policialmente, intentando salir corriendo, siendo interceptado, procediendo a realizar una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo ni bolsillos, se le solicitó la documentación personal quien al sacar del bolsillo derecho del pantalón la cartera, presentó una actitud nerviosa quien al abrir la cartera para sacar la cédula de identidad se pudo observar dentro dos (02) envoltorios plásticos de color transparente contentivos de restos vegetales con un olor fuerte denominado marihuana, siendo trasladado el ciudadano quien dijo ser y llamarse : CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, venezolano, cédula de identidad Nº 25.169.549, fecha de nacimiento 29-11-1993, de 18 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en Palotal parte baja vía Ureña, vereda 08 Barrio José Felix Rivas San Antonio, se notificó a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. …”.

Así mismo al folio 15, consta Prueba de orientación, certeza y pesaje Nº. 9700-134-LCT-462-11 de fecha 03-12-2011, en la cual arrojó positivo para Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso bruto de 32,800 gramos.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del miércoles 18 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz.

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

PUNTO PREVIO: DE LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de Defensor del ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “Honorable Magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, se sirva Revisar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, que sea de posible cumplimiento…”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, acordó: PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, plenamente identificado, decretada en fecha 04 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hecho punible (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de la integridad física, el bienestar personal, entre otros; motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de Defensor del ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Hágase como se ordena.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…Siendo las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la zona comercial carrera 8 con calle 5 y 6 barrio Sánchez Osorio, diagonal al Banco Sofitasa, cuando observamos un ciudadano quien se trasladaba por el sector a pie, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión policial, escondiéndose detrás de los vehículos que se encontraban estacionados, procedimos a intervenirlo policialmente, intentando salir corriendo, siendo interceptado, procediendo a realizar una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo ni bolsillos, se le solicitó la documentación personal quien al sacar del bolsillo derecho del pantalón la cartera, presentó una actitud nerviosa quien al abrir la cartera para sacar la cédula de identidad se pudo observar dentro dos (02) envoltorios plásticos de color transparente contentivos de restos vegetales con un olor fuerte denominado marihuana, siendo trasladado el ciudadano quien dijo ser y llamarse : CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, venezolano, cédula de identidad Nº 25.169.549, fecha de nacimiento 29-11-1993, de 18 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en Palotal parte baja vía Ureña, vereda 08 Barrio José Felix Rivas San Antonio, se notificó a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. …”.

Periciales:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIO FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribió prueba de ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03-12-2011 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 5260-11, de fecha 05-11-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Testifícales:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PABLO ORTIZ, JACKSON PEREZ, JOSE BUSTAMANTE Y OVALLES DUARTE, quienes suscribieron el acta policial, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.

Documentales:
1) Contenido del acta policial de inspección de personas Nro. 193 de fecha 03-12-2011.
2) PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03/12/2011, suscrita por el experto NERSA RIVERA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-12-2011.
4) Resultado del Oficio 3105-11 de fecha 04-11-2011, relacionado con examen medico forense.
5) Resultado del oficio 3106-11, de fecha 04-11-2011, relacionado con prueba toxicológica.
6) RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-164-6940 de fecha 05-12-2011.
7) Experticia Botánica N° 5260/2011 de fecha 05/11/2011, suscrita por el experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
8) Resultado que se obtenga del OFICIO NRO. 20F21-0044-12 de fecha 09-01-2012.
Resultado que se obtenga del OFICIO NRO. 20F21-0045-12 de fecha 09-01-2012.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales:
• Contenido del acta policial de inspección de personas Nro. 193 de fecha 03-12-2011.
• PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03/12/2011, suscrita por el experto NERSA RIVERA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-12-2011.
• Resultado del Oficio 3105-11 de fecha 04-11-2011, relacionado con examen medico forense.
• Resultado del oficio 3106-11, de fecha 04-11-2011, relacionado con prueba toxicológica.
• RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-164-6940 de fecha 05-12-2011.
• Experticia Botánica N° 5260/2011 de fecha 05/11/2011, suscrita por el experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

B.1.2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE PABLO ORTIZ, JACKSON PEREZ, JOSE BUSTAMANTE Y OVALLES DUARTE, quienes suscribieron el acta policial, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, dada la cantidad de droga incautada (treinta (30) gramos con novecientos diez (910) miligramos de marihuana), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de menor cuantía por la cantidad de droga incautada, a pesar que la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión, el Juez podrá hacer una rebaja de hasta la mitad de la pena; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de cuatro (04) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.



- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se condena al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de diciembre de 2011.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y al acusado.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003182/06-08-2012/JLCQ