REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002316
ASUNTO : SP11-P-2012-002316




JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 16 de Agosto de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FLOR MARÍA TORRES, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.


- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-2DA-CIA-SIP-786 DE FECHGA 15 DE JULIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA 2DA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia : el día 15 de julio siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la localidad de Rubio, específicamente en el barrio Poblado, observamos a un ciudadano de sexo masculino se trasladaba a pie por el sector Buenos Aires de mencionado barrio, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso intentando evadirlo y cambiar de dirección, por lo cual le dimos una voz de alto, siendo identificado como ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio, a quien le advertimos de su sospecha de que tuviese algo en su poder algún objeto o sustancia, solicitándole exhibiera la cual fue negada , por lo cual procedimos a realizar una inspección personal en presencia de dos testigos, hallándose en su poder un bolso negro en el cual al ser revisado se le encontró un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada con un peso aproximado de 20 gramos, 11 mini envoltorio con un peso aproximada de 10 gramos, 06 mini envoltorios de la presunta droga cocaína con un peso de 4 gramos y 01 mini envoltorio con un peso de un gramos, por estos motivos procedimos a notificarle al ciudadano de su detención en flagrancia siendo trasladado a la sede del comando. Posteriormente se le notifico vía telefónica al fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Así mismo al folio 14, consta Prueba de orientación ensayo y precintaje Nº. 2413 de fecha 15-07-2012, en la cual arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 19,2 gramos.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 16 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto por unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuidos como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-2DA-CIA-SIP-786 DE FECHGA 15 DE JULIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA 2DA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia : el día 15 de julio siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la localidad de Rubio, específicamente en el barrio Poblado, observamos a un ciudadano de sexo masculino se trasladaba a pie por el sector Buenos Aires de mencionado barrio, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso intentando evadirlo y cambiar de dirección, por lo cual le dimos una voz de alto, siendo identificado como ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio, a quien le advertimos de su sospecha de que tuviese algo en su poder algún objeto o sustancia, solicitándole exhibiera la cual fue negada , por lo cual procedimos a realizar una inspección personal en presencia de dos testigos, hallándose en su poder un bolso negro en el cual al ser revisado se le encontró un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada con un peso aproximado de 20 gramos, 11 mini envoltorio con un peso aproximada de 10 gramos, 06 mini envoltorios de la presunta droga cocaína con un peso de 4 gramos y 01 mini envoltorio con un peso de un gramos, por estos motivos procedimos a notificarle al ciudadano de su detención en flagrancia siendo trasladado a la sede del comando. Posteriormente se le notifico vía telefónica al fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Al folio (02) consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-2DA-CIA-SIP-786 DE FECHGA 15 DE JULIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA 2DA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio (04), consta acta de declaración del ciudadano ENDERSON DUQUE, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio (05), consta acta de declaración del ciudadano JACKSON QUIÑONEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio (14), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 2413 de fecha 15-07-2012, con un peso neto de 19,2 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para COCAINA.

A los folios 56 al 58, consta Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 2544, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada cocaína, en un peso neto de diecinueve (19) gramos y dos (02) miligramos.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-2DA-CIA-SIP-786 DE FECHGA 15 DE JULIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA 2DA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 2413 de fecha 15-07-2012, con un peso neto de 19,2 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para COCAINA.
Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 2544, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada cocaína, en un peso neto de diecinueve (19) gramos y dos (02) miligramos.

B.1.2. Declaración del experto SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.

Funcionarios Policiales: S/1 PEÑALOZA MENDEZ SANTOS, S/1 ACEVEDO RUEÑA JULIO, S/1 CORDOVA CORDOVA ARMANDO y S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS.

Testigos: ENDERSON DUQUE y JACKSON QUIÑONEZ.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, dada la cantidad de droga incautada (diecinueve (19) gramos y dos (02) miligramos de cocaína), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: (diecinueve (19) gramos y dos (02) miligramos de cocaína). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE al condenado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de julio de 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.



- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al condenado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de julio de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al acusado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

QUINTO: Se exonera al condenado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y al acusado.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002316/30-08-2012/JLCQ