REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002809
ASUNTO : SP11-P-2011-002809




JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 7 de Agosto de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal Nº 1080, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…Los hechos que dieron origen a la presente averiguación se inician 03:00 horas de la tarde, del día 31 de octubre de 2011, en las inmediaciones del punto fijo de control de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un vehiculo marca: Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolet; color: Gris, placas: LAV-698; en sentido Capacho, San Antonio del Táchira; a quienes ordenaron detenerse al lado derecho de la vía en una acción de rutina, haciendo caso omiso los conductores de estos vehículos al llamado de alto. Ante esta circunstancia los funcionarios actuantes iniciaron rápida persecución y a la altura del peaje “La Restauradora” observaron al vehiculo modelo Caprice, a un lado de la vía abandonado por su conductor, encontrándose aún el conductor del vehiculo Daewoo en el mismo, al intervinieron policialmente, procediendo a trasladar al éste ciudadano y a los dos vehículos a su sede de comando y en presencia de dos testigos realizaron inspección a estos últimos, hallando en su interior 28 bultos de de color blanco contentivos de un producto que luego de las experticias de rigor resultó ser fertilizante formula 10-20-20, 12; 12 de los cuales eran transportados en el vehiculo marca Daewoo; conducido por el aprehendido, y los 16 restantes en el vehiculo marca Caprice solicitándole al conductor del primero de los mencionados automotores la documentación que amparara la tenencia y transporte de la aludida mercancía, señalando éste no poseerla, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.”.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 07 de agosto de 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y su defensora privada Abg. Wendy Prato. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Wendy Prato, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito, es por ello que la pena a imponer al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, será aumentada a la mitad, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, rebaja la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de mayor cuantía. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.


Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de noviembre de 2011.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la CONFISCACIÓN de los vehículos marca: Chevrolet; modelo: Caprice; color: Gris; placa: LAV-698 y marca Daewoo; modelo: Espero; color: Beige: Placas: SAB-15B; y de los 28 sacos de 50 kilogramos contentivos de cada uno de fertilizante agrícola fórmula 10-20-20, que eran transportados en ellos; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Notifíquese a las partes y al acusado.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-002809/28-08-2012/JLCQ