REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003021
ASUNTO : SP11-P-2011-003021


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 30 de Julio de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los imputados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA,; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. FLOR MARÍA TORRES, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público al ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA,CIA-SIP-1160, de fecha 17 de noviembre del presente año, en esta misma fecha siendo las 18.30 horas de la noche funcionarios adscrito a la Primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional actuando como órgano investigador dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde salió la comisión de servicio al mando del Cap. Daniel García, Comandante de la Primera Compañía, por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por la vía principal de la población de llano de Jorge Municipio Bolívar, donde en mencionada vía principal observamos transitar un vehiculo tipo moto con sus dos ciudadanos ocupantes de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional optaron por darse a la fuga vía hacia el caserío de llano de Jorge, donde inmediatamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida, donde aproximadamente 50 metros se logro la captura de los mencionados ciudadanos, frente a la bodega denominada Jijunior, donde tomando todas las medidas de seguridad el caso se les notifico a los ocupantes bajarse del vehiculo motocicleta con las manos arriba, bajándose los mismos con las manos arriba movilizándose uno por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo del vehiculo moto. Donde al frente donde se estaciono el vehiculo moto se encuentra la bodega de nombre Jijunior, donde en la misma se encontraban dos ciudadanos de sexo femenino que sirvieran como testigos y se procedió a realizar una inspección corporal a los mencionados ciudadanos identificándose al conductor del vehiculo tipo moto a nombre de MILLARES HERRERA ERRSON EDUARDO, se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros con un cargador, continuando la inspección en el bolsillo del frente del pantalón lado izquierdo se le encontró un celular de la marca movilnet carcasa de color negro y gris y dentro del bolsillo del frente del lado derecho un envoltorio de un abolsa transparente de color azul contentivo de material vegetal color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea una droga denominada marihuana y continuando la inspección del pantalón del bolsillo derecho trasero se le encontró 15 cartuchos calibre 9mm., sin percutir Y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, a quien se le encontró en el pantalón del bolsillo derecho frente un teléfono celular con el logo de DIGITEL carcasa de color negro y gris, provisto de un ship de la empresa DIGITEL, y se le encontró en el bolsillo izquierdo un envoltorio de una bolsa vegetal contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea la droga denominada marihuana, donde en presencia de los testigos se procedió a la detención de los ciudadanos junto con el vehiculo moto marca SUZUKI placa ATW-13, hasta la sede de la Primera Compañía del destafront n° 11 de GN San Antonio. Posteriormente se realizo llamada telefónica a la abogada Flor María Torres Fiscal 21 del Ministerio Público, quien se dio por notificada. Se deja constancia que las evidencias colectadas arma de fuego tipo pistola 9mm. 30 cartuchos de calibre 9m sin repercutir, los dos celulares y el vehiculo tipo moto serán enviados a la subdelegación del CICPC San Antonio del Táchira, mediante su planilla de cadena de Guardia y Custodia para la realización de las respectivas experticias.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 30 de julio de 2012, siendo las 02:20 horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2012, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público de los acusados Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mis defendidos. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. La Representante Fiscal solicita se les imponga a los acusados quien el día de hoy se han sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de los acusados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa los acusados en referencia, optaron. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio los acusados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintisiete (27) gramos de marihuana, según Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 3064 de fecha 18 de noviembre de 2011, inserta al folio 21 y 22, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito, es por ello que la pena a imponer al acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, será aumentada a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Así mismo, al establecer la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, es de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido, el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintiséis (26) gramos de marihuana, según Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 3064 de fecha 18 de noviembre de 2011, inserta al folio 21 y 22, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito, es por ello que la pena a imponer será aumentada a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

De igual manera, en lo que respecta al acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre los tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de ocho (08) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el delito objeto de estudio es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Es así, que tomando en cuenta el tipo penal y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 DEL Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena del delito in comento, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a los condenados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los condenados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a los condenados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de noviembre de 2011.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los condenados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de noviembre de 2011.

CUARTO: Se exonera a los condenados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la confiscación del vehículo tipo motocicleta marca Suzuki, modelo AX100, tipo Paseo, color azul, año 2008, sin placas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Notifíquese a las partes y a los acusados.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003021/23-08-2012/JLCQ