REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001337
ASUNTO : SP11-P-2011-001337





JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES
DEFENSORES: ABG. YANED CONTRERAS Y ABG. SANDRO MÁRQUEZ



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS



Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 26 de Julio de 2012 se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Rafael Bohórquez (v) y de ana mercedes Morantes Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de Marcos Rubio municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal a los imputados: DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Rafael Bohórquez (v) y de ana mercedes Morantes Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de Marcos Rubio municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA PINEDA, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a los prenombrados imputados, quien estuvieron asistidos por la defensora pública y el defensor privado. YANED CONTRERAS Y ABG. SANDRO MÁRQUEZ, respectivamente.

- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N DE FECHA 04-06-2011. Quienes suscriben S/2 948 ACEVEDO RAFAEL, DTGDO 2526 NIÑO NELSON y AGTE.3978 GAMEZ FELIX, C/2 2234 GONZALEZ LUIS, DTGDO 3341 LIZARAZO JOHANY, adscritos a la brigada de patrullaje de la Estación Policial de Rubio, de la dirección del centro de coordinación policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira. Picada en la calle 13 entre Avenidas 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a lo establecido en los artículos 12. 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico procesal Penal; en concordancia con el artículo 11 de l ley de Policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Comparecen ante esta comisaría policial; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: con esta misma fecha 04-06-2011 siendo las 21:15 horas (09:15 p.m.) aproximadamente cuando realizadaza labores de patrullaje preventivo en la unidad P-572 rutinario por las inmediaciones del sector el Chicaro, cuando se recibió el reporte de la Estación Policial Rubio por parte del Dtgdo. 381 Roa Nelsón, primer turno de ronda indicándonos que nos trasladáramos según reporte del 171 (emergencias Táchira) Avenida 6 frente al colegio buen maestro, donde indicaron que dos ciudadanos estaban cometiendo un atraco a los transeúntes, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano KARL IVANOV ONTIVEROS GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad N° V-23.691.480, fecha de nacimiento 09/09/1994.natural de San Cristóbal, el cual era el afectado el mismo manifestó las características de ls ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias por lo que realizamos un operativo por los alrededores del sitio antes mencionado al llegar al sector de puente San Diego, vía las dantas se visualiza dos ciudadanos con las mismas características que indico el denunciante, que al ser intervenido policialmente se procedió a realizar una Inspección personal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del C.OP.P.-, hallándole en su poder a unos de ellos, un arma de fuego que llevaba oculta en la pretina del pantalón la cual presenta las siguientes características; Un (01) arma de fuego tipo revolver niquelado, cacha de madera, envuelta en teipe de color negro, sin ningún tipo de marca, ni seriales, con tambor de capacidad para 805) proyectiles, calibre 38, el cual se encontraba descargado, y las pertenencias del denunciante, 01 bolso de color negro con amarillo en su interior se encontraba una franela de color negro con gris, una chemise de color azul, 01 chaqueta negra de color con rayas blancas, 01 mono color azul oscuro con rayas blanca, 01 koala de color amarillo con negro en su interior se encontraba una cartera de color marrón sin ningún tipo de documentos y un llavero de color marrón con 03 llaves; lo que se colecto como evidencia; siendo traslado a a la Estación Policial donde de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 de la ley en comento fueron identificados como: 1) RODRIGUEZ URBINA DANIEL HASSAN, quien dice ser venezolano, de 21 años, indocumentado, quien dijo número de cedula de identidad N° 18.717.661, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 19/10/1989, residenciado en la colina sector la pedrera, casa s/n, quien para el momento vestía: Un pantalón color verde azul, una franela chemisse co,or blanco con rayas de color naranja y botas de color negra, estatura aproximada de 1066 mts, contextura robusta piel morena, ojos negros, pelo corto; este primer ciudadano era quien portaba el arma de fuego antes mencionada, 2) el segundo de ellos queda identificado como YOSMAN ESTERFERSON BOHORQUEZ MORANTES, quien dice ser venezolano, de 18 años, indocumentado, quien dijo numero de cédula de identidad N° 24.743.488, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 07/05/1993, residenciado en la Colina calle 10, casa N° 2-81, quien para el momento vestía: Un Pantalaón color azul, una franela color negra y bostas de color negra, estatura aproximada 1068 mts, contextura delgada, piel blanca, ojos claros, pelo corto, sin embargo a eso de las 23:45 (11:45 hrs. a,m,.) el día 04/06/2011 procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle los derechos como imputados en la comisión de uno de los delitos (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Frustrado en perjuicio del ciudadano antes mencionado, se inserta (acta de lectura de derechos); posteriormente se efectuo llamada telefónica al ciudadano Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 26 de julio de 2012, siendo las 12:03 horas del mediodía; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados: DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Rafael Bohórquez (v) y de ana mercedes Morantes Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de Marcos Rubio municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García.

Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor privado Abg. Sandro Márquez y la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2011, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA Abg. Sandro Márquez, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES Abg. Yaned Contreras y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez la conducta desplegada por mi defendido no encuadra dentro del delito de la autoria por cuanto el coimputado Daniel Hassan Rodríguez Urbina, admite la comisión del hecho y fue señalado por la victima, como la persona que lo sujeto y apunto con el arma, razón por la cual la presencia o no de mi defendido no era pertinente para la comisión de un hecho, en tal sentido solicito un cambio de calificación jurídica encuadrándolo como facilitador en el delito de Robo Agravado con la correspondiente admisión de hechos, así mismo pida se le conceda el derecho de palabra, es todo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines que se pronuncie acera del cambio de calificación jurídica quien manifestó: “Ciudadano Juez la autoria fue cometida por la persona que portaba el arma quien amenazo la vida de éste para despojarlo de sus pertenencias, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal realiza cambio de calificación jurídica al acusado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, como FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal. El Tribunal oída a la representante fiscal, acuerda el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, realizado por la representante fiscal al acusado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, como FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal. Seguidamente se impuso al acusado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del acusado DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA Abg. Sandro Márquez, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 1, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES Abg. Yaned Contreras, y cedida que le fue dijo: y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. La Representante Fiscal solicita se le imponga a los acusados quien el día la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N DE FECHA 04-06-2011. Quienes suscriben S/2 948 ACEVEDO RAFAEL, DTGDO 2526 NIÑO NELSON y AGTE.3978 GAMEZ FELIX, C/2 2234 GONZALEZ LUIS, DTGDO 3341 LIZARAZO JOHANY, adscritos a la brigada de patrullaje de la Estación Policial de Rubio, de la dirección del centro de coordinación policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira. Picada en la calle 13 entre Avenidas 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a lo establecido en los artículos 12. 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico procesal Penal; en concordancia con el artículo 11 de l ley de Policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Comparecen ante esta comisaría policial; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: con esta misma fecha 04-06-2011 siendo las 21:15 horas (09:15 p.m.) aproximadamente cuando realizadaza labores de patrullaje preventivo en la unidad P-572 rutinario por las inmediaciones del sector el Chicaro, cuando se recibió el reporte de la Estación Policial Rubio por parte del Dtgdo. 381 Roa Nelsón, primer turno de ronda indicándonos que nos trasladáramos según reporte del 171 (emergencias Táchira) Avenida 6 frente al colegio buen maestro, donde indicaron que dos ciudadanos estaban cometiendo un atraco a los transeúntes, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano KARL IVANOV ONTIVEROS GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad N° V-23.691.480, fecha de nacimiento 09/09/1994.natural de San Cristóbal, el cual era el afectado el mismo manifestó las características de ls ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias por lo que realizamos un operativo por los alrededores del sitio antes mencionado al llegar al sector de puente San Diego, vía las dantas se visualiza dos ciudadanos con las mismas características que indico el denunciante, que al ser intervenido policialmente se procedió a realizar una Inspección personal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del C.OP.P.-, hallándole en su poder a unos de ellos, un arma de fuego que llevaba oculta en la pretina del pantalón la cual presenta las siguientes características; Un (01) arma de fuego tipo revolver niquelado, cacha de madera, envuelta en teipe de color negro, sin ningún tipo de marca, ni seriales, con tambor de capacidad para 805) proyectiles, calibre 38, el cual se encontraba descargado, y las pertenencias del denunciante, 01 bolso de color negro con amarillo en su interior se encontraba una franela de color negro con gris, una chemise de color azul, 01 chaqueta negra de color con rayas blancas, 01 mono color azul oscuro con rayas blanca, 01 koala de color amarillo con negro en su interior se encontraba una cartera de color marrón sin ningún tipo de documentos y un llavero de color marrón con 03 llaves; lo que se colecto como evidencia; siendo traslado a a la Estación Policial donde de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 de la ley en comento fueron identificados como: 1) RODRIGUEZ URBINA DANIEL HASSAN, quien dice ser venezolano, de 21 años, indocumentado, quien dijo número de cedula de identidad N° 18.717.661, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 19/10/1989, residenciado en la colina sector la pedrera, casa s/n, quien para el momento vestía: Un pantalón color verde azul, una franela chemisse co,or blanco con rayas de color naranja y botas de color negra, estatura aproximada de 1066 mts, contextura robusta piel morena, ojos negros, pelo corto; este primer ciudadano era quien portaba el arma de fuego antes mencionada, 2) el segundo de ellos queda identificado como YOSMAN ESTERFERSON BOHORQUEZ MORANTES, quien dice ser venezolano, de 18 años, indocumentado, quien dijo numero de cédula de identidad N° 24.743.488, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 07/05/1993, residenciado en la Colina calle 10, casa N° 2-81, quien para el momento vestía: Un Pantalón color azul, una franela color negra y bostas de color negra, estatura aproximada 1068 mts, contextura delgada, piel blanca, ojos claros, pelo corto, sin embargo a eso de las 23:45 (11:45 hrs. a,m,.) el día 04/06/2011 procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle los derechos como imputados en la comisión de uno de los delitos (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Frustrado en perjuicio del ciudadano antes mencionado, se inserta (acta de lectura de derechos); posteriormente se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los ciudadanos DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio estado Táchira, ,titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Rodríguez Aguilar(v) y de María cristina Urbina Monsalve(v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Colina, sector la pedrera, de la cancha hacia adentro teléfono.0416.0739908, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, nacido en fecha 07 de mayo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Rafael Bohórquez (v) y de ana mercedes Morantes Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado las colinas calle 10, más Debajo de la escuela al lado de la Bodega de Marcos Rubio municipio Junín teléfono 0416.870.10.90, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DE LAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Declaración del Funcionario Agente Yudeisy Ochoa.

FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Declaración del Funcionario S/2 Acevedo Rafael.
• Declaración del Funcionario Distinguido 2526 Niño Nelson.
• Declaración del Funcionario Agente 3978 Gamez Félix.
• Declaración del Funcionario Cabo Segundo 2234 González Luis.
• Declaración del Funcionario Distinguido 3341 Lizarazo Johany.


VICTIMA:
• Adolescente karl Ivanov Ontiveros García.




DE LAS DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Técnico N° 093, de fecha 05>/06/2011, suscrita por la funcionaria Agente Yudeisy Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.
• Acta de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 11 de julio de 2011, donde la Victima identifica a los acusados de autos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• Acta de Investigación Policial de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Estación policial de la ciudad de Rubio, Policía del Estado Táchira.
• Denuncia de fecha 04 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje de la Estación policial de la ciudad de Rubio, Policía del Estado Táchira, interpuesta por el adolescente KARL IVANOV ONTIVEROS GARCIA.



Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los imputados teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados en referencia, la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García, y FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los imputados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de los imputados en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éstos, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García, y FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, son los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García, el delito de ROBO AGRAVADO prevé una sanción corporal que oscila entre los Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, es decir a Diez (10) años de prisión. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevé una sanción corporal que oscila entre los tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, es decir a tres (03) años de prisión. Así se decide

De igual manera, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, son dos delitos, y por existir concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, es por lo que sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad de tres (03) años de prisión, siendo la pena aplicable once (11) años y seis (06) meses de prisión.

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir son delitos donde existió violencia contra las personas, a pesar que la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión, el Juez sólo podrá hacer una rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se declara.

En el caso del otro acusado de autos, al verificar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García, el delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, es decir a Diez (10) años de prisión.

En este caso, al ser calificado con el grado de FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, se rebaja la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, es decir a cinco (05) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir son delitos donde existió violencia contra las personas, a pesar que la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión, el Juez sólo podrá hacer una rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en los imputados en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hicieron, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.


- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.661; actualmente recluido en la comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.743.488, actualmente recluido en la comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, como FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y del adolescente Karl Ivanov Ontiveros García.

TERCERO: Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los condenados DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06 de junio de 2011. Manteniéndose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

QUINTO: Se exonera a los condenados DANIEL HASSAN RODRÍGUEZ URBINA y YOSMAN ESTERFENSON BOHÓRQUEZ MORANTES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y a los acusados.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-001337/21-08-2012/JLCQ