REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002615
ASUNTO : SP11-P-2012-002615
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: ADAN MORA MONSALVE Y
JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de agosto de 2012, en virtud de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la ABG. KARINA GAMBOA, Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADAN MORA MONSALVE, quien es de nacionalidad colombiano, natural de San Diego Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Willian Amtonio mora Duarte (v) y de Delia Monsalve (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.399.584, domiciliado en la calle 5, casa 5-11, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7724584 y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de Juan Ernesto Villamizar (v) y de Ana Ines Montes (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.458.388, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gamboa (Encargado de Automercado Santandereana). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De las actas que comprenden la presente investigación se evidencia acta policial de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios de la policía de Ureña, quienes dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente una comisión del cuerpo policial fue alertado por el personal de seguridad del SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, sobre 2 personas de sexo masculino que hurtaron unos artículos de la tienda y que los tenían encerrados en un baño del supermercado, una vez en el lugar el oficial de seguridad manifestó que las cámaras captaron cuando estos ciudadanos estaban introduciendo objetos dentro de sus pantalones, por tal motivo le realizaron una inspección a los mismos y se le encontró a uno de ellos dos ambientadores en gel marca glade de color verde, contentivo de un aparato eléctrico y un repuesto valorado en 49 Bolívares, y al otro ciudadano se le encontró un ambientador liquido marca glade color trasparente contentivo de un aparato eléctrico y un repuesto valorado en 60 Bolívares, posteriormente los ciudadanos fueron intervenidos policialmente y trasladados a la estación policial Ureña donde quedaron identificados como: MORA MONSALVE ADAN Y VILLAMIZAR MONTES JUAN PABLO, luego fueron valorados médicamente y por ultimo se le notifico al ministerio público.
EN LA AUDIENCIA
El día miércoles ocho (08) de agosto de 2012, siendo las 03: 00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ADAN MORA MONSALVE, quien es de nacionalidad colombiano, natural de San Diego Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Willian Amtonio mora Duarte (v) y de Delia Monsalve (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.399.584, domiciliado en la calle 5, casa 5-11, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7724584 y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de Juan Ernesto Villamizar (v) y de Ana Ines Montes (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.458.388, sin residencia fija en el país. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al tribunal a la Defensora Pública, Abg. Betty Sanguino, a quien la secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ADAN MORA MONSALVE y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gamboa (Encargado de Automercado Santandereana). Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados ADAN MORA MONSALVE y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si es su deseo declarar y al efecto esto expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De las actas que comprenden la presente investigación se evidencia acta policial de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios de la policía de Ureña, quienes dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente una comisión del cuerpo policial fue alertado por el personal de seguridad del SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, sobre 2 personas de sexo masculino que hurtaron unos artículos de la tienda y que los tenían encerrados en un baño del supermercado, una vez en el lugar el oficial de seguridad manifestó que las cámaras captaron cuando estos ciudadanos estaban introduciendo objetos dentro de sus pantalones, por tal motivo le realizaron una inspección a los mismos y se le encontró a uno de ellos dos ambientadores en gel marca glade de color verde, contentivo de un aparato eléctrico y un repuesto valorado en 49 Bolívares, y al otro ciudadano se le encontró un ambientador liquido marca glade color trasparente contentivo de un aparato eléctrico y un repuesto valorado en 60 Bolívares, posteriormente los ciudadanos fueron intervenidos policialmente y trasladados a la estación policial Ureña donde quedaron identificados como: MORA MONSALVE ADAN Y VILLAMIZAR MONTES JUAN PABLO, luego fueron valorados médicamente y por ultimo se le notifico al ministerio público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la aprehensión de los ciudadanos ADAN MORA MONSALVE, quien es de nacionalidad colombiano, natural de San Diego Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Willian Amtonio mora Duarte (v) y de Delia Monsalve (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.399.584, domiciliado en la calle 5, casa 5-11, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7724584 y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de Juan Ernesto Villamizar (v) y de Ana Ines Montes (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.458.388, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gamboa (Encargado de Automercado Santandereana), se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ADAN MORA MONSALVE y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien los ciudadanos ADAN MORA MONSALVE, quien es de nacionalidad colombiano, natural de San Diego Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Willian Amtonio mora Duarte (v) y de Delia Monsalve (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.399.584, domiciliado en la calle 5, casa 5-11, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7724584 y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de Juan Ernesto Villamizar (v) y de Ana Ines Montes (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.458.388, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gamboa (Encargado de Automercado Santandereana), merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, son primarios en la comisión de delitos, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Presentes los imputados manifestaron cada uno de forma separada: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ADAN MORA MONSALVE, quien es de nacionalidad colombiano, natural de San Diego Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Willian Amtonio mora Duarte (v) y de Delia Monsalve (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.399.584, domiciliado en la calle 5, casa 5-11, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7724584 y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de Juan Ernesto Villamizar (v) y de Ana Ines Montes (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.458.388, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gamboa (Encargado de Automercado Santandereana), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ADAN MORA MONSALVE y JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA