REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002715
ASUNTO : SP11-P-2010-002715
RESOLUCION DE VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
DE LAS PARTES, POR ACUERDO REPARATORIO


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarico, Estado Guarico, nacido en fecha 30 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Rigoberto Viera (v) y Elena Sánchez (F), titular de la cedula de identidad N° V-21.450.724, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04169711032 (hermana), residenciado en Caja Seca, nueva Bolivia calle 04, casa sin número, en la Habitaciones de Filomena, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Cumplimento de Acuerdo Reparatorio.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 18 de julio de 2012, se celebró la Audiencia revocatoria de captura en la que la acusada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, se acogió a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- Presentarse a los actos del proceso.
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo no cumplí con lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la imputada Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Visto el incumplimiento por parte de mi defendida, solicito se le imponga la pena correspondiente y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal que en virtud de haberse celebrado audiencia de aprehensión por cuanto la ciudadana a todas luces se verifica que no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se demuestra de las actas que no cumplió con el acuerdo Reparatorio y de lo expresado verbalmente por ella misma en esta sala, solicito se proceda conforme al debido proceso a dictarse la condenatoria de ley, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN VIRTUD DE HABERSE ADMITIDO la acusación previamente y de haberse celebrado Audiencia Preliminar en la cual se planteó por parte de la hoy acusada un Acuerdo Reparatorio y por no haber cumplido con el mismo se procede a la CONDENATORIA de la misma por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos manifestó libre de juramento no haber cumplido con la obligación impuesta por el tribunal en fecha 18 de julio de 2012.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en un Tercio de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el no cumplimiento por parte de la imputada de las condiciones impuestas por este tribunal, como lo es cumplimiento de un acuerdo reparatorio con la victima, se procede a condenar a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo.


DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: EN VIRTUD DE HABERSE ADMITIDO la acusación previamente y de haberse celebrado Audiencia Preliminar en la cual se planteó por parte de la hoy acusada un Acuerdo Reparatorio y por no haber cumplido con el mismo se procede a la CONDENATORIA de la misma por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como a las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: SE EXONERA del pago de costas procesales conforme al artículo272 del código orgánico procesal penal y 26 de la Constitución Nacional

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN LAS CONDICIONES FIJADAS en la audiencia del 18/07/2012 las cuales son: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- Presentarse a los actos del proceso

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución Vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA