REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002556
ASUNTO : SP11-P-2012-002556


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO.

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rosa Parada Fonseca.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de agosto de 2012 funcionarios de la estación policial Ureña dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en la sede del comando policial se presento una ciudadana de nombre LILIANA ROSA PARADA FONSECA, manifestando que había sido victima de la violencia de genero, motivo por el cual una comisión se traslado a la Urb. La integración sector 4 calle principal, donde se pudo visualizar a un ciudadano quien fue señalado por la victima como el agresor, a quien se le realizo una inspección personal no encontrando nada de interés criminalístico, a quien se le notifico del motivo de su detención y fue trasladado a la comandancia de la policía en compañía de la victima quien formulo denuncia; donde quedo identificado como GUERRA OVALLES HECTOR JOSE, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, posteriormente se le notifico de sus derechos y se le informo al ministerio público.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha domingo cinco (05) de agosto de 2012, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.450.250, nacido en fecha 14 de Junio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Héctor Julio Guerra (v) y Carmen Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio Bonilla, calle 8, carrera 0, casa 7-71, detrás de Traki, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872645 y 0416-2745549; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rosa Parada Fonseca, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En fecha 04 de agosto de 2012 funcionarios de la estación policial Ureña dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en la sede del comando policial se presento una ciudadana de nombre LILIANA ROSA PARADA FONSECA, manifestando que había sido victima de la violencia de genero, motivo por el cual una comisión se traslado a la Urb. La integración sector 4 calle principal, donde se pudo visualizar a un ciudadano quien fue señalado por la victima como el agresor, a quien se le realizo una inspección personal no encontrando nada de interés criminalístico, a quien se le notifico del motivo de su detención y fue trasladado a la comandancia de la policía en compañía de la victima quien formulo denuncia; donde quedo identificado como GUERRA OVALLES HECTOR JOSE, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, posteriormente se le notifico de sus derechos y se le informo al ministerio público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.450.250, nacido en fecha 14 de Junio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Héctor Julio Guerra (v) y Carmen Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio Bonilla, calle 8, carrera 0, casa 7-71, detrás de Traki, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872645 y 0416-2745549.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.450.250, nacido en fecha 14 de Junio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Héctor Julio Guerra (v) y Carmen Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio Bonilla, calle 8, carrera 0, casa 7-71, detrás de Traki, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872645 y 0416-2745549; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rosa Parada Fonseca.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.450.250, nacido en fecha 14 de Junio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Héctor Julio Guerra (v) y Carmen Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio Bonilla, calle 8, carrera 0, casa 7-71, detrás de Traki, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872645 y 0416-2745549; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rosa Parada Fonseca, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1. Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
4.- Someterse a todo los actos del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSÉ GUERRA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.450.250, nacido en fecha 14 de Junio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Héctor Julio Guerra (v) y Carmen Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio Bonilla, calle 8, carrera 0, casa 7-71, detrás de Traki, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872645 y 0416-2745549; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rosa Parada Fonseca; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todo los actos del proceso.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)