REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002529
ASUNTO : SP11-P-2012-002529

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0913-2001, a favor de los ciudadanos: GERSON SANDOVA PADILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.884, residenciado en la Granja La Cabaña kilómetro 2 vía principal a calon, jurisdicción del municipio Pedro María Ureña y JHON EDWIN SANDOVAL PADILLA, Venezolano, titular de la cedula C.I 17.817.112, soltero, alfabeta, natural de Ureña y con la misma dirección por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 17 de Abril del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por los funcionarios JOSE LUIS CABALLERO Y HENRY GOMEZ MAYORGA, adscritos a la Zona Policial 52 de Ureña, se encontraban de servicio en la sede de la Comisaría, cuando se hicieron presentes cuatro efectivos de SIJIN de Colombia al mando del Teniente Gutiérrez, informando que en la parte alta de Aguas Calientes se encontraban un vehiculo camión 350, color blanco, de placas XLL-855, el cual había sido hurtado en la ciudad de Cúcuta Colombia. Motivado a esto se procedió a efectuar recorrido hasta una almacenadota de chatarra donde estaba dicho vehiculo, en el lugar se encontraban dos sujetos de nombres GERSON SANDOVAL Y JHON EDWIN SANDOVAL PADILLA, quienes manifestaron no saber nada del vehiculo. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem. Motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: GERSON SANDOVAL PADILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.884, residenciado en la Granja La Cabaña kilómetro 2 via principal a calon, jurisdicción del municipio Pedro María Ureña y JHON EDWIN SANDOVAL PADILLA, Venezolano, titular de la cedula C.I 17.817.112, soltero, alfabeta, natural de Ureña y con la misma dirección por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem., motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002529. KTDD