REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002518
ASUNTO : SP11-P-2012-002518

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0377-2006, a favor del ciudadano: JHONATAN ZABALA BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.516, residenciado en barrio fapet intercomunal Nro.1, San Cristóbal por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigaciones, se deja constancias que la documentación y los seriales del vehiculo son originales, motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo; siendo la victima EL ESTADO VENEZOLANO, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 05 de Septiembre del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el funcionario DG (GN) MARCOS ROJAS PEÑA, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Frontera No 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Percal, practico la retención de un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, Color Azul, identificando al conductor como JHONATHAN ZABALA BELANDRIA, solicitándole al ciudadano la respetiva documentación, y al realizar la revision observo que en la placa identificadora presenta una suplantación de la misma. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigación, se deja constancia que la documentación y los seriales del vehiculo son originales, motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JHONATAN ZABALA BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.516, residenciado en barrio fapet intercomunal Nro.1, San Cristóbal por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigación, se deja constancia que la documentación y los seriales del vehiculo son originales, motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002518. KTDD