REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001299
ASUNTO : SP11-P-2012-001299
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO (S): JOSE WILSON PARADA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001299, seguida por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE WILSON PARADA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta norte Santander, nacido en fecha 24 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Ortiz (v) y de Sergio Parada (v); titular de la cédula de 88.243.863, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, Ureña barrio el Caney calle 10 y 11 entre carreras 5 y 6 estado Táchira; teléfono 0276-7870760; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Acta policial de fecha 12 de mayo de 2012, en la estación policial San Ureña, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 2:50 horas de la tarde, en labores de patrullaje por el sector el Caney, se pudo visualizar un ciudadano que se trasladaba por el sitio y al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, quien a su vez tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, posteriormente se le notifico al ciudadano sobre una inspección corporal que al ser realizada se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón a la altura de la rodilla tres envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco amarrados con nudos entre si de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por este hecho se le notifico al ciudadano el motivo de su detención se le traslado a la sede de la estación policial donde quedo identificado como JOSÉ WILSON PARADA ORTIZ, de inmediato se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE WILSON PARADA ORTIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta norte Santander, nacido en fecha 24 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Ortiz (v) y de Sergio Parada (v); titular de la cédula de 88.243.863, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, Ureña barrio el Caney calle 10 y 11 entre carreras 5 y 6 estado Táchira; teléfono 0276-7870760; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
La ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez como Punto Previo solicito le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, ya que el mismo manifiesta tener una operación de la Tibia y el Peroné en su pierna derecha y tiene acudir a terapias para su rehabilitación, en las actas consta examen toxicológico practicado a mi defendido en el cual se puede constatar que él es consumidor, no tiene antecedentes penales y la pena no sobrepasa los cinco años por ello pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, Ciudadana Juez, y no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, es todo”. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “”No tengo objeción a lo planteado por la defensa, es todo””. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JOSE WILSON PARADA ORTIZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el defensor Público del imputado Abogada Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-VI-
DE LA REVISION DE MEDIDA
SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2012 en fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Penal, y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello en fundamento de los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena OCHO (08) A DOCE (12) años de prisión, como quiera que de autos, para el momento de la audiencia preliminar, no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, OCHO (08) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello en fundamento de los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta norte Santander, nacido en fecha 24 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Ortiz (v) y de Sergio Parada (v); titular de la cédula de 88.243.863, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, Ureña barrio el Caney calle 10 y 11 entre carreras 5 y 6 estado Táchira; teléfono 0276-7870760; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE WILSON PARADA ORTIZ, suficientemente identificado en autos; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA