REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001237
ASUNTO : SP11-P-2011-001237
RESOLUCION POR AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSIÓN

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO
DEFENSOR: ABG. ERICK ORTIZ CACERES
El día lunes veintitrés (23) de Julio de 2012, fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del código penal en perjuicio de la niña M.F.Q.P.; a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera dictada por este Tribunal en el día 03 de Junio de 2011, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Katia Carolina González Castellanos y el Alguacil de Sala; de inmediato, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta estar presentes; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, el aprehendido. De seguidas, procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole el Tribunal al Abg. ERICK ORTIZ CACERES, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.735, con domicilio procesal en la calle 6, casa N° 2-51, Urbanización La Azucena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-502.96.23 y 0276-762.01.01; quien estando presente en sala expuso: “Ciudadana juez, acepto el nombramiento del ciudadano antes señalado y juro cumplir las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme la orden del Tribunal, el día 14 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos rurales N° 49 del estado Falcón y que el mismo fue presentado por ante el juez del Tribunal el día de hoy; así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda quien hace la imputación formal en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del código penal en perjuicio de la niña M.F.Q.P; razón por la cual solicito se mantenga la aprehensión Judicial, dictada por este Juzgado el día 03 de Junio de 2011, toda vez que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso y dada la gravedad del hecho por el que se le acusa. Dicho esto la Juez, procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, manifestó estar dispuesto a declarar, quien de forma voluntaria, sencilla y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “”Yo desde que viví con mi esposa tuvimos muchos problemas conyugales, nosotros nos separamos y en un intento de arreglar las cosas ella salió embarazada volvimos a vivir juntos e intentamos rehacer nuestra relación, pero los problemas siguieron y nació la niña, siempre he tratado de mantener contacto con mi hija, jamás le hice daño a mi hija, la niña me dijo cuando nosotros nos separamos que me detestaba que yo le había daño a su mamá y que yo era malo, cuando supe que la niña dijo eso no entendí por qué lo dijo yo ya no vivía con ella pero compartía con mi hija como familia, ella ya sabia que yo me iba a casar con otra persona, yo hacia meses que con mi anterior esposa no tenía relación de pareja, yo se que cuando supo que me iba a casar eso la afectó bastante, yo jamás le hice daño a mi hija, tengo mi familia mis otras hijas, tengo mas de seis años de casado, tengo un hogar bonito, yo amo a mis hijas, fuimos a la psicólogo a tratamiento por mi cuenta ella ha manifestado muchas veces rebeldía, ha mentido y ha metido en problemas a la mamá y la familia, la doctora me comentó que ella le había dicho que no quería que me acercara a su mamá esa fue la ultima vez que la lleve al psicólogo, en una ocasión la lleve a comer y me dijo que ya era una señorita que ya había crecido y estaba contento, hemos pasado por muchas cosas, ya nosotros hemos superado muchas cosas, no sabía que estaba así, pensaba que esto ya estaba resuelto, no sabía que esto llevaba este proceso, estaba viajando por Coro en un evento y venía de regreso no sabía que estaba solicitado, es todo””. A preguntas del defensor Privado respondió: “”Yo siempre viajo, soy comerciante de mercancía seca, ahora me decido a la publicidad fabrico calcomanías son artículos de adorno, yo nunca estuve casado con Erika vivimos juntos me separé de ella cuando tenia 5 meses de embarazo, yo fui citado y supe que Fernanda había dicho la verdad y que estaba arrepentida de haber mentido con respecto a lo que dijo de mi, me tomaron la huella fotos, yo di mi domicilio dije donde vivía y trabajaba, yo no vivo aquí actualmente, es todo”. A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. ERICK ORTIZ CACERES, quien refirió: “De lo que observé en las actas hay cosas que considerar en cuanto a la calificación del delito, el examen forense determina que no hay desfloración ni violencia sexual, la calificación que emite el Ministerio Público no es la adecuada, mi defendido acudió cuando fue requerido a la citación que le realizaron, no fue citado en los años siguientes es decir que no hubo negativa de él a asistir a los actos del proceso, un delito de violación es grave y no hay una desfloración, en vista de esto solicito un cambio de calificación, no se ve la necesidad que siga privado de la libertad porque ya terminó la investigación, pido que se le otorgue una Medida Cautelar por cuanto trabaja tiene arraigo en el país, tiene domicilio fijo, está casado, tiene hijos, si bien es cierto que el viaja por motivos de trabajo el mismo está dispuesto a comparecer a los actos del proceso, y por último consignaré la constancia de residencia en cuanto la reciba, es todo”.

HECHO IMPUTADO
En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana ERIKA PAREDES RIVERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.708.603, CON DOMICILIO EN EL AMPARO AVENIDAD 11, CASA SIN NUMERO, al lado del Club el Bosque, acude ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, manifiesta que su hija de nombre MARIA FERNANDA QUINTERO ROSALES, de siete 07 años de edad, ha sido abusada sexualmente por parte de su progenitor el ciudadano de nombre HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanizacion California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas san Cristóbal, ya que a niña e contó que su papá la tocaba y le lamía sus partes intimas.

Corre agregada las siguientes diligencias
 Denuncia de fecha 27-11-2006 ante el Consejo de Protección del Nino, niña y adolescente de Rubio
 Entrevista de fecha 27-11-2006 a la niña M.AF.Q.P
 Acta de investigación penal de fechas 27-11-2006, 16-12-2006
 Reconocimiento médico legal 681 de fecha 28-11-2006 practicado a la niña
 Inspección Técnica 476 de fecha 15-12-2006
 Entrevistas de fechas 12-01-2007 de la niña, de la ciudadana Erika Paredes Rivera
 Copia de a partida de nacimiento de la niña
 Acta de investigación penal de fechas 24-01-2007, 14-02-2007, 25-03-2007, 21-05-2007, 13-1-2007 y 11-03-2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.


El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado se verifica contumacia, negativa , de acudir a la autoridad, por no o acudir a las audiencias pautada para la realización de la audiencia de verificación de condiciones impuestas por esté juzgado en su oportunidad legal, o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, eludiendo el llamado de esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° eiusdem y así se decide.
Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial, IMPONE Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas san Cristóbal ; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del código penal en perjuicio de la niña M.F.Q.P, Medida decreta por esté Tribunal, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 03 de Junio de 2011, la cual debe cumplir en la sede de la comandancia de la Policía de San Antonio de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas san Cristóbal ; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del código penal en perjuicio de la niña M.F.Q.P.;, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 03 de Junio de 2011, ordenando su reclusión provisional en la Policía de San Antonio; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar a fin de que permanezca en dicho centro de reclusión.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO; razón por la cual se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese. Déjese copia de las presentes actuaciones, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TRCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO