REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002818
ASUNTO : SP11-P-2012-002818
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBA SMIR GUERRERO ALBERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.380.472, nacido en fecha 07 de marzo de 1987, de 24 años de edad, hija de Carmito Guerrero (v) y de Sor Selena Jaimes (f); soltera, de profesión u oficio Desempleada; residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula 12.760.516, nacido en fecha 19 de agosto de 1966, de 46 años de edad, hijo de Victo Manuel Leal Carrillo (v) y de Noemi Niño (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, calle 8, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: ALBA SMITH GUERRERO Y
VICTOR HUGO LEAL NIÑO
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de Agosto de 2012, y están referidos en Acta de Investigación Policial N° 200, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Antonio, de la policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en sede de comando, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, encontrándose de servicio en la estación policial se hicieron presente dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se encontraban agrediéndose física y verbalmente donde los dos venían a formalizar denuncia, donde manifestó el ciudadano que venia a denunciar a su esposa por cuanto lo había aruñado en la cara y cuello igualmente la ciudadana presentaba un hematoma a la alturadel parpado del lado izquierdo motivado a que dichos ciudadanos continuaban agrediéndose fueron intervenidos policialmente quienes quedaron identificados como: ALBA SMIR GUERRERO ALBERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.380.472, nacido en fecha 07 de marzo de 1987, de 24 años de edad, hija de Carmito Guerrero (v) y de Sor Selena Jaimes (f); soltera, de profesión u oficio Desempleada; residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula 12.760.516, nacido en fecha 19 de agosto de 1966, de 46 años de edad, hijo de Victo Manuel Leal Carrillo (v) y de Noemi Niño (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, calle 8, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se procedió a leer sus derechos y el motivo de la detención, quedando ambos en calidad de detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día 24 de agosto de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALBA SMIR GUERRERO ALBERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.380.472, nacido en fecha 07 de marzo de 1987, de 24 años de edad, hija de Carmito Guerrero (v) y de Sor Selena Jaimes (f); soltera, de profesión u oficio Desempleada; residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula 12.760.516, nacido en fecha 19 de agosto de 1966, de 46 años de edad, hijo de Victo Manuel Leal Carrillo (v) y de Noemi Niño (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, calle 8, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a El Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Ibarra, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ALBA SMITH GUERRERO Y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, a quien señala en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando que NO y al efecto cada uno expuso: “Le otorgo un derecho de palabra a mi defensor”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los imputados ALBA SMITH GUERRERO Y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ALBA SMITH GUERRERO Y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto los ciudadanos ALBA SMIR GUERRERO ALBERNIA, y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de presentar cada un custodio que deberá ser venezolano, presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, no haber sido fiadores en otros procesos. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALBA SMIR GUERRERO ALBERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.380.472, nacido en fecha 07 de marzo de 1987, de 24 años de edad, hija de Carmito Guerrero (v) y de Sor Selena Jaimes (f); soltera, de profesión u oficio Desempleada; residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y VICTOR HUGO LEAL NIÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula 12.760.516, nacido en fecha 19 de agosto de 1966, de 46 años de edad, hijo de Victo Manuel Leal Carrillo (v) y de Noemi Niño (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Tienditas Etapa 1, casa número 2-40, calle 8, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de presentar cada un custodio que deberá ser venezolano, presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, no haber sido fiadores en otros procesos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA