REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002649
ASUNTO : SP11-P-2012-002649


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa CARMEN IBARRA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según los funcionarios oficiales adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras. En horas de la mañana del día 11-08-12, se presento en la sede de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nº.11,ubicada en la calle 1B, barrio la pesa diagonal a la aduana subalterna de Ureña carretera nacional vía puente internacional FRANCISCO PAULA SANTANDER, un ciudadano con el fin de realizar una denuncia sobre el acoso y extorsión que se le esta realizando a su hija seguidamente fue atendido por el servicio de día identificado al ciudadano WILFORD MORALES CALDERON de nacionalidad venezolana quien manifestó que recibió una llamada telefónica de su hija de nombre MAYRE MORALES RUEDA, informándole que en la entrada de su casa se encontraba HENRY MORALES AYA, pidiéndole que le abra amenazándola de muerte inmediatamente salió comisión con destino a la carrera 1,casa Nº 12-277, Barrio Andrés Eloy blanco Ureña, estado Táchira., logrando llegar al sitio anteriormente mencionado, donde se observo a un joven quien es su sobrino, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER logro neutralizarlo y fue trasladado hasta la sede del comando, con el fin de realizar la averiguaciones correspondientes, al llegar al comando tomo una actitud grosera y agresiva, en su contra, dándose golpes el la cabeza en reiteradas oportunidades diciéndose que se quería suicidar, posteriormente se logro controlar y ubicar a la ciudadana MAYRE MORALES RUEDA con Nº. de cedula v.17.465.807 quien formulo la denuncia ante este comando. Se efectúa llamada telefónica a la fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público.
- En fecha trece (13) de Agosto de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY MORALES AYA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.459, nacido en fecha 04 de julio de 1981, de 31 años de edad, hijo de Henry Morales Calderón (v) y de María Eugenia Aya (v), soltero, de profesión u oficio Desempleado trabajo como Educador en el Reclusorio de Menores; residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 21 número 2-14, Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7239108 (personal), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira y de buena conducta, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, otorgada el 13-08-2012, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda, es por lo que en fundamento a los artículo 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 256 y 264 de la norma penal adjetiva se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado tiene arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, no consta en su contra antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, asi como no agredir a la victima de autos ni física, ni verbal, ni psicológicamente. 4. Presentarse a todos los actos del proceso.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA realizada por la defensa a favor del imputado: HENRY MORALES AYA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.459, nacido en fecha 04 de julio de 1981, de 31 años de edad, hijo de Henry Morales Calderón (v) y de María Eugenia Aya (v), soltero, de profesión u oficio Desempleado trabajo como Educador en el Reclusorio de Menores; residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 21 número 2-14, Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7239108 (personal), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda, y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, asi como no agredir a la victima de autos ni física, ni verbal, ni psicológicamente. 4. Presentarse a todos los actos del proceso. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión, LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARICIA ROJAS
SECRETARIA.