REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002159
ASUNTO : SP11-P-2012-002159


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado ABG. GERMAN LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

De los hechos que dieron origen a la presente causa se evidencia acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Rubia, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de despacho en la sede del cuerpo policial, se hizo presente el ciudadano: HECTOR JOSÉ MENDOZA, de 33 años de edad, manifestando que su concubina de nombre VERA ANAYA LEVIS MARLENE, lo había agredido físicamente, sin justificación alguna en el momento en que se encontraban en su residencia, Así mismo la dirección donde puede ser ubicada la misma, por tal motivo se traslado una comisión al lugar siendo atendidos por la ciudadana, quien manifestó estar lesionada ya que el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA, La había golpeado en la cara y boca además de agredirla verbalmente, en vista de esta situación se le notifico de la detención a la presunta victima y de igual forma a la ciudadana VERA ANAYA LEVIS MARLENE, por lo que se dio lectura a los derechos de cada uno de ellos para posteriormente notificarle al ministerio público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes veintiocho (28) de agosto de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa; los imputados Héctor José Mendoza y Vera Anaya Levis Marlene, la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, identificados supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, si deseaba declarar, manifestando HÉCTOR JOSÉ MENDOZA de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato, la acusada VERA ANAYA LEVIS MARLENE, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado:HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Agosto de 2012, hasta el 28 de Agosto de 2013; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredirse física. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredirse física. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente los acusados manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA