REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000858
ASUNTO : SP11-P-2012-000858



RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): OCIAS PICON VERGEL
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado ABG. HENRY FLORES, FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.250.906, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Luis Jesús Medina (f) y de Carme Rodulfa Alba (v), residenciado en la calle 15, vereda 8 casa sin número, frente a la Cuchera Maryuri, El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Estela Jaimes Pérez.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de marzo de 2012, a las 11:30 horas de la mañana se recibió denuncia por la ciudadana YURI JAIMES, ante la sub delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su ex concubino WILMAR OMAR MEDINA ALBA, con quien se había separado hace un mes, cada vez que la veía la maltrataba de forma verbal y psicológica, siendo la ultima vez, en la pre nombrada fecha cuando se encontraban solos, en una vivienda del barrio Castillo calle 15 con verada 8 frente a la vivienda numero 8-20, y además el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, visto lo anterior se procedió a interceptar al ciudadano en la dirección antes dicha, trasladándosele a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le notifico el motivo de la detención se le dio lectura a sus derechos y se le dio cuenta al Ministerio público de lo ocurrido

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes veintisiete (27) de agosto de 2012, siendo las 12:2 horas del mediodía, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.250.906, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Luis Jesús Medina (f) y de Carme Rodulfa Alba (v), residenciado en la calle 15, vereda 8 casa sin número, frente a la Cuchera Maryuri, El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Estela Jaimes Pérez. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Wilmar Omar Medina Alba, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, y la víctima Yuri Estela Jaimes Pérez.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JORGE ELIECER URIBE URIBE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Johana López Abril; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILMAR OMAR MEDINA ALBA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Yuri Estela Jaimes Pérez., expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Agosto de 2012, hasta el 27 de Agosto de 2013; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): OCIAS PICON VERGEL
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
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Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado ABG. HENRY FLORES, FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.250.906, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Luis Jesús Medina (f) y de Carme Rodulfa Alba (v), residenciado en la calle 15, vereda 8 casa sin número, frente a la Cuchera Maryuri, El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Estela Jaimes Pérez.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de marzo de 2012, a las 11:30 horas de la mañana se recibió denuncia por la ciudadana YURI JAIMES, ante la sub delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su ex concubino WILMAR OMAR MEDINA ALBA, con quien se había separado hace un mes, cada vez que la veía la maltrataba de forma verbal y psicológica, siendo la ultima vez, en la pre nombrada fecha cuando se encontraban solos, en una vivienda del barrio Castillo calle 15 con verada 8 frente a la vivienda numero 8-20, y además el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, visto lo anterior se procedió a interceptar al ciudadano en la dirección antes dicha, trasladándosele a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le notifico el motivo de la detención se le dio lectura a sus derechos y se le dio cuenta al Ministerio público de lo ocurrido

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes veintisiete (27) de agosto de 2012, siendo las 12:2 horas del mediodía, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.250.906, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Luis Jesús Medina (f) y de Carme Rodulfa Alba (v), residenciado en la calle 15, vereda 8 casa sin número, frente a la Cuchera Maryuri, El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Estela Jaimes Pérez. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Wilmar Omar Medina Alba, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, y la víctima Yuri Estela Jaimes Pérez.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JORGE ELIECER URIBE URIBE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Johana López Abril; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILMAR OMAR MEDINA ALBA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Yuri Estela Jaimes Pérez., expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Agosto de 2012, hasta el 27 de Agosto de 2013; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILMAR OMAR MEDINA ALBA, identificado supra, por la presunta comisión el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Estela Jaimes Pérez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILMAR OMAR MEDINA ALBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.250.906, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Luis Jesús Medina (f) y de Carme Rodulfa Alba (v), residenciado en la calle 15, vereda 8 casa sin número, frente a la Cuchera Maryuri, El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Estela Jaimes Pérez.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILMAR OMAR MEDINA ALBA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA









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