REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000193
ASUNTO : SP11-P-2012-000193
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado ABG. GERMAN LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano: CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela técnica, teléfono: 0416.375.40.04, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayra Catalina Guzmán Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día Jueves 22 de Enero del 2012, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña; la ciudadana MAYRA CATALINA GUZMAN AGUDELO, a los fines de interponer denuncia y entre otras cosas expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre CARLOS PABON CELIS, quien el día de hoy llego a mi casa a insultarme diciéndome perra, malparida puta, porque había ido la noche anterior a una fiesta ya que vivo sola en mi casa y no tengo compromiso legal con él, posteriormente en esta misma fecha mediante acta policial, sin numero, los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado junto con la presunta agraviada a la dirección señalada por la misma a los fines de ubicar al agresor una vez presentes en la referida dirección observamos a un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, quedando el mismo identificado como PABON CELSA CARLOS LUCIDO, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Hechos de Asunto Penal Acumulado SP11-P-2012-000600.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Nieto Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña en fecha 03/03/2012 quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUCIDIO PABON, quien vive cerca de mi casa, ya que me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas (Perra, Vagabunda, Monta Cachos, hijueputa), sin causa ni motivo justificado, ya que con ese señor no he tenido ningún tipo de trato, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/04/2012 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, que continuando con la investigación quien aparece como VICTIMA Mayra Alejandra Nieto Colmenares, se trasladan hacia la calle 08, sector 7, Urbanización La Integración, a fin de practicar la Inspección Técnica y averiguaciones de rigor, donde una vez en dicha dirección la prenombrada ciudadana les señalo el lugar exacto en el cual tuvo lugar el hecho, acto seguido la mencionada ciudadana les señaló a un sujeto como el autor del hecho que se investiga, por lo que procedieron a identificarlo como LUCIDIO PABON SELSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Mayo de 1973, de 38 años de edad, hijo de Luis Francisco Pabón y de Isabel Celsa Jiménez (v), soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.219.071, Soldador, residenciado en Invasión José Gregorio Hernández, calle principal, casa No 1, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
De igual manera le revisaron su status legal a través de SIIPOL quien no presentó registro alguno.
Al folio 03 riela Acta de Inspección de fecha 03/03/2012
Al folio 05 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima Mayra Alejandra Nieto Colmenares.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy martes veintiocho (28) de agosto de 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela tecnica, teléfono: 0416.375.40.04, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayra Catalina Guzman Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López; el imputado Carlos Lucidio Pabón Celsa, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló las acusaciones en contra del imputado: CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Catalina Guzman Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, toda vez que en este acto asumo la representación de la víctimas, por cuanto las mismas no se han hecho presente a los actos fijados por el Tribunal, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayra Catalina Guzmán Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayra Catalina Guzmán Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Agosto de 2012, hasta el 23 de Agosto de 2013; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayra Catalina Guzmán Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela técnica, teléfono: 0416.375.40.04, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayra Catalina Guzmán Agudelo y Mayra Alejandra Nieto Colmenares; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA