REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001086
ASUNTO : SP11-P-2012-001086

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado ABG. CARLOS ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.995, nacido en fecha 26 de Agosto de 1976, de 35 años de edad, hijo de Pedro Pablo Bautista Rosales (v) y Sol Marina Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 11, N° 12-66, Centro de Rubio, diagonal al colegio Blanca de Graciela, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0412-5202922 y 0276-7621021; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de abril de 2012, a las 03:27 horas de la tarde, el agente HAROLD SALCEDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Rubio, continuando con la averiguación donde figura como victima la ciudadana RODRIGUEZ MORA GABRIELA JOSÉ, residenciada en Rubio estado Táchira, dándole garantía de sus derechos como mujer, por haberse cometido un delito en perjuicio de la misma contemplado en la ley sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.995, nacido en fecha 26 de Agosto de 1976, de 35 años de edad, hijo de Pedro Pablo Bautista Rosales (v) y Sol Marina Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 11, N° 12-66, Centro de Rubio, diagonal al colegio Blanca de Graciela, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0412-5202922 y 0276-7621021; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Pedro Pablo Bautista Barrientos, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, y la víctima Gabriela José Rodríguez Mora. En este estado El Tribunal, se le informo al imputado de autos el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco al Defensor Privado Abg. Rafael Bonilla y pido se me designe un Defensor Público, que conozca del caso que se sigue en mi contra; por cuanto no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un Defensor Privado, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensora Pública a la Abogada Carmen Ibarra, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora; Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Gabriela José Rodríguez Mora, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.995, nacido en fecha 26 de Agosto de 1976, de 35 años de edad, hijo de Pedro Pablo Bautista Rosales (v) y Sol Marina Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 11, N° 12-66, Centro de Rubio, diagonal al colegio Blanca de Graciela, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0412-5202922 y 0276-7621021; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.995, nacido en fecha 26 de Agosto de 1976, de 35 años de edad, hijo de Pedro Pablo Bautista Rosales (v) y Sol Marina Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 11, N° 12-66, Centro de Rubio, diagonal al colegio Blanca de Graciela, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0412-5202922 y 0276-7621021; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Agosto de 2012, hasta el 23 de Agosto de 2013; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.995, nacido en fecha 26 de Agosto de 1976, de 35 años de edad, hijo de Pedro Pablo Bautista Rosales (v) y Sol Marina Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 11, N° 12-66, Centro de Rubio, diagonal al colegio Blanca de Graciela, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0412-5202922 y 0276-7621021; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela José Rodríguez Mora; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO PABLO BAUTISTA BARRIENTOS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA