REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002158
ASUNTO : SP11-P-2012-002158

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): WILFREDO CUEVAS ANGARITA
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado KARINA GAMBOA, Fiscal Octavo Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO CUEVAS ANGARITA, quien dice ser (no presentó documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Febrero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jesús Alfredo Cuevas (v) y de Ana Julia Angarita Parra (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.341.722, soltero, Panadero, residenciado en el sector Alberto Grimaldo, calle Canaima, Bramón, Diagonal a la Escuela el Tabacal, casa de color verde con rejas negras, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-118.53.25 (papá), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De los hechos Que dieron origen a las presentes actuaciones, se evidencia acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana CORREA DE FIGUEROA MARIA ELENA, quien manifestó que un vecino de nombre CUEVAS WILFREDO, la había agredido física y verbalmente a ella y a su nieto (M.F.Y.A.) sin justificación alguna en el momento que se encontraba en su residencia así mismo manifestó la dirección donde puede ser ubicado el ciudadano, por tal motivo una comisión de este cuerpo se traslado al lugar con el fin de ubicar al ciudadano, quien quedo plenamente identificado como WILFREDO CUEVAS ANGARITA, de 22 años de edad, quien no presenta solicitud alguna ante el sistema SIIPOL, a quien se le notifico el motivo de la detención se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y por ultimo se le notifico al ministerio público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día miércoles veintidós (22) de agosto de 2012, siendo día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano WILFREDO CUEVAS ANGARITA, quien dice ser (no presentó documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Febrero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jesús Alfredo Cuevas (v) y de Ana Julia Angarita Parra (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.341.722, soltero, Panadero, residenciado en el sector Alberto Grimaldo, calle Canaima, Bramón, Diagonal a la Escuela el Tabacal, casa de color verde con rejas negras, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-118.53.25 (papá), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa; el imputado Wilfredo Cuevas Angarita, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal, y la víctima María Elena Correa y el adolescente Y.A.M.F.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: WILFREDO CUEVAS ANGARITA, identificado uspra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F.. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILFREDO CUEVAS ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima María Elena Correa, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: WILFREDO CUEVAS ANGARITA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: WILFREDO CUEVAS ANGARITA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Agosto de 2012, hasta el 22 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- No consumir bebidas alcohólicas. 6.- Asistir a la asociación de alcohólicos anónimos, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILFREDO CUEVAS ANGARITA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILFREDO CUEVAS ANGARITA, quien dice ser (no presentó documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Febrero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jesús Alfredo Cuevas (v) y de Ana Julia Angarita Parra (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.341.722, soltero, Panadero, residenciado en el sector Alberto Grimaldo, calle Canaima, Bramón, Diagonal a la Escuela el Tabacal, casa de color verde con rejas negras, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-118.53.25 (papá), por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Correa, LESIONES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.M.F (Se omite por razones de Ley); de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILFREDO CUEVAS ANGARITA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- No consumir bebidas alcohólicas. 6.- Asistir a la asociación de alcohólicos anónimos, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA