REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001713
ASUNTO : SP11-P-2012-001713

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA
DEFENSORAS: ABG. YANED CONTRERAS

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001713, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla departamento Atlántico, nacido en fecha 07 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de residente 83.754.123, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Marce Molina (v) y de Orlando Vivas (v) residenciado avenida Los laureles con Coromoto anexo 3 clínica Serví salud Caracas teléfono 0424-1627730, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Acta de investigación penal N° 573 de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, adscritos al punto de control fijo Peracal, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha en el canal que conduce de la población de san Antonio hacia zonas aledañas, se pudo observar un vehiculo de carga marca Marck modelo gratine color blanco placas A00AB2D, conducido por un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como VIVAS MOLINA FAVIAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° E- 83.754.123, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, al verificar ante el sistema SAIME se obtuvo información que la cedula registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento, por lo que se presume que es falso, motivo por el cual se le realizo una inspección personal y a su equipaje no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el ciudadano por voluntad propia que había pagado la cantidad de 600 Bs. Por el tramite de la cedula de identidad motivo por el cual se le notifico de su detención quedo plenamente identificado y posteriormente se le notifico al ministerio público.
Se deja constancia que al folio catorce de la presente causa riela acta de entrevista realizada por funcionarios de la guardia nacional al ciudadano MOISES VALOR, Quien pertenece a la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A. QUIEN MANIFESTO: me presento ante la sede del comando de la guardia nacional por haber tenido conocimiento por parte del ciudadano CARLOS BOUSQUET, quien se desempeña como gerente de operaciones del terminal puerto la Guaira, ya que se le informo que la unidad había sido retenida en Peracal; debido a que la unidad pertenece a un ente descentralizado con fines empresariales adscrito a la corporación de abastecimiento de servicios agrícolas LA CASA S.A, Del ministerio del poder popular para la alimentación, debido a que el día sábado se tubo conocimiento que el conductor había despegado el porta contenedor y el contenedor en el centro de acopio hecho que esta prohibido por lineamientos de la empresa, actividad que solo puede realizarse en los centros de mantenimiento pertenecientes a LOGISTICA CASA, ubicado en los estados Aragua y Carabobo, no entendiendo por que llevaba como rumbo Cúcuta, existiendo la prohibición de llevar equipos de la nación sin haber realizado la tramitación respectiva, motivo por el cual se solicita se individualice la responsabilidad a la que halla lugar.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de agosto de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla departamento Atlántico, nacido en fecha 07 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de residente 83.754.123, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Marce Molina (v) y de Orlando Vivas (v) residenciado avenida Los laureles con Coromoto anexo 3 clínica Serví salud Caracas teléfono 0424-1627730, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado de autos, previo traslado, la defensora pública Abg. Yaned Contreras, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública del Abg. Henry Acero. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo solicito que se pronuncie de las siguientes solicitudes, primero en cuanto al escrito de acusación y la precalificación hecha por el Ministerio Público, solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, por cuanto no se probo en autos, que mi defendido estuviera vinculado con otras personas para cometer hecho punible y segundo ratifico el escrito de revisión de medida de privación, en virtud de que procede una medida cautelar sustitutiva; finalmente, solicito se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; como punto previo el Tribunal DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todo los actos del proceso; en consecuencia, se ADMITE LA ACUSACIÓN, para el imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, la defensora Pública del imputado Abogada Yaned Contreras, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla departamento Atlántico, nacido en fecha 07 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de residente 83.754.123, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Marce Molina (v) y de Orlando Vivas (v) residenciado avenida Los laureles con Coromoto anexo 3 clínica Serví salud Caracas teléfono 0424-1627730, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
DE LA SOLICITUD D ELA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo solicito que se pronuncie de las siguientes solicitudes, primero en cuanto al escrito de acusación y la precalificación hecha por el Ministerio Público, solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, por cuanto no se probo en autos, que mi defendido estuviera vinculado con otras personas para cometer hecho punible y segundo ratifico el escrito de revisión de medida de privación, en virtud de que procede una medida cautelar sustitutiva; finalmente, solicito se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo.
PUNTO PREVIO: DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; como punto previo el Tribunal DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, conclusión que se deduce, de las actuaciones recabadas en fase de investigaron por el fiscal del ministerio público, o de las diligencias presentadas..

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones e insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, por la presunta de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena dos(02) a cuatro (04) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón de la admisión de hechos en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva, por la admisión libre y voluntaria realizada por el ciudadano acusado de autos, se disminuye la mitad del mismo por lo que la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO A SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en razón de la admisión de hechos en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva, por la admisión libre y voluntaria realizada por el ciudadano acusado de autos, se disminuye la mitad del mismo por lo que la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO DE PRISION como quiera que de autos no emergen elementos para considera el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente luego de la sumatoria de las dos penalidades enunciadas se disminuye en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Cuatro mes, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, DE PRISION Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, razón por la cual se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todo los actos del proceso.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, razón por la cual se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todo los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales; de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA