REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001036
ASUNTO : SP11-P-2012-001036

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y YANIER ARBOLEDA PARRA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA GARCÍA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado GERSON RAMÍREZ, Fiscal 24 Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUIDO ALBERTO ARBOLEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Candelaria Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-16.637.299, nacido en fecha 06 de Octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Luis Antonio Díaz (v) y María Arboleda (v), casado, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en la Barrio Hugo Rafael Chávez, calle 6ta , N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0871378 y YANIER ARBOLEDA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 25 de Agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (v) y Julia Ines Parra (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Che Guevara, lote 3, calle 3, Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9272315; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de abril de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: en esta misma fecha una comisión de este cuerpo policial se traslado junto con la victima ORTEGA BANGUERA NUBIA MIREYA, hacia la dirección calle 6 casa N° 5-66, Barrio Hugo Chávez Ureña, con el fin de ubicar a los ciudadanos GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y ARBOLEDA PARRA YANIER SMIR, a quien la victima al llegar al sitio señalo como sus agresores y de igual manera de realizo inspección técnica al lugar de los hechos, a quienes se les solicito su compañía a la sede del cuerpo policial donde se le dio lectura de sus derechos, se puso en conocimiento del hecho en que se les atañe y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles veintidós (22) de agosto de 2012, siendo las 04:45 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos GUIDO ALBERTO ARBOLEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Candelaria Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-16.637.299, nacido en fecha 06 de Octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Luis Antonio Díaz (v) y María Arboleda (v), casado, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en la Barrio Hugo Rafael Chávez, calle 6ta , N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0871378 y YANIER ARBOLEDA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 25 de Agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (v) y Julia Ines Parra (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Che Guevara, lote 3, calle 3, Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9272315; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez; los imputados Guido Alberto Arboleda y Yanier Arboleda Parra, la Abg. Sandra García, Defensora Privado, y la víctima Nubia Mireya Ortega Banguera. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y YANIER ARBOLEDA PARRA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Sandra García Rojas, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados GUIDO ALBERTO ARBOLEDA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato, el acusado YANIER ARBOLEDA PARRA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Sandra García quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y YANIER ARBOLEDA PARRA; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los acusados: GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y YANIER ARBOLEDA PARRA; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Agosto de 2012, hasta el 22 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y YANIER ARBOLEDA PARRA; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GUIDO ALBERTO ARBOLEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Candelaria Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-16.637.299, nacido en fecha 06 de Octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Luis Antonio Díaz (v) y María Arboleda (v), casado, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en la Barrio Hugo Rafael Chávez, calle 6ta , N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0871378 y YANIER ARBOLEDA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 25 de Agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (v) y Julia Ines Parra (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Che Guevara, lote 3, calle 3, Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9272315; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MIREYA ORTEGA BANGUERA; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados GUIDO ALBERTO ARBOLEDA y YANIER ARBOLEDA PARRA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA