REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002633
ASUNTO : SP11-P-2012-002633
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
I
CONSIDERECIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien observa este Juzgador una vez revisadas las presentes actuaciones que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, pero del resultado de la investigación no existe la posibilidad de determinar la participación del ciudadano: JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ de la comisión del delito investigado y a pesar que los elementos del tipo penal subsisten, en consecuencia a criterio de este Juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para la determinación de la participación del ciudadano: JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica de sus autores o participes. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, en perjuicio del ciudadano J.A.J.M ( se omite por razones de ley),sin residencia (no consta en actas); en virtud que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica de sus autores o participes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG .DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA