REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002677
ASUNTO : SP11-P-2012-002677

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del ministerio Público que: “El 14 de Agosto del 2012, siendo las 04:30 de PM, compareció por ante este pacho el funcionario, Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, Adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado, encontrándome de servicio en la cede de esta subdelegación dejo constancia que se presento un ciudadano quien quedo identificado: MORENO MARTINEZ JORGE, de Nacionalizada Colombiana, de 41 años de edad, nacido el 14/09/1970, soltero, comerciante residenciado en el Barrio Aeropuerto calle 09 casa N° 1-06 Cúcuta Colombia 00575877681, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C- 88.295.179, quien manifestó ser el propietario de la compra y venta jj la Novena ubicada en la dirección ya mencionada y que necesitaba revisar un vehiculo por cuanto lo iba a empeñar en su negocio, procediendo ingresar el vehiculo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color Azul, Año 2007, Placas EAW-941, serial de carrocerías 8ZNCL13C67V372637, serial del motor: 6V372637, al estacionamiento de brigada de Vehículos de este despacho, en compañía del propietario, el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera MATHEUS VARGAS LUIS JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido 28-03-1982, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización altos del sol Amado, Avenida Baralt, casa N° 4-92, Maracaibo Estado Zulia titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.523.359, el cual procedí a verificar el Estado Legal del mencionado vehiculo por el sistema de SIIPOL, donde se constato que el mismo se encuentra SOLISITADO según el expediente N° J-001-940, DE FECHA 10-08-2012, por ante la Sub- delegación de las Acacias Estado Carabobo, por el delito de Hurto de vehiculo contemplado en la ley sobre Hurto y Robo así mismo por ante el sistema de enlace con el SETRA el mismo registra las siguientes características antes mencionadas, el ciudadano MATHEUS VARGAS LUIS JOSE propietario de dicho vehiculo me hizo entrega de la documentación de certificado de registro de vehiculo asignado con el N° 31040457 a nombre del Ciudadano; HECTOR LUIS PLAZA FLORES sonde se pudo constar que el vehiculo presenta cambio de motor N° J18Y1117520, y siendo las 04:15 PM se le indico al ciudadano MATHEUS VARGAS LUIS JOSE que a partir de ese momento se encontraba detenido, presuntamente por el delito contemplado en la ley de Hurto y Robo de vehículos, leyéndole sus derechos y se dio inicio a la investigacion penal N° K-12-0093-00236, verificando por el sistema de SIIPOL los posibles antecedentes que pudiere registrar donde se constato que el mismo registra antecedentes, exp. N° 1-266-163, de fecha 19-09-2009, por el delito de uso de documento falso alterado y exp. N° H-663-653, de fecha 04-07-2007, por el delito de extorsión iniciado por sub. delegación de Maracaibo Esatado Zulia. Así mismo hice llamada telefónicas al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, con el fin de notificarle la presente detención dejándose por notificado, el ciudadano aprendido será trasladado a la sede de cuartel de prisiones de la coordinación policial, el vehiculo será trasladado al estacionamiento judicial las vegas de esta población donde quedara en calidad de deposito, para realizar experticias de ley causa Penal signada con el N° 20-DDC-F24-00702-2012.”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. German López y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Segunda Abg. Yaned Contreras, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo llegue a Cúcuta el martes pasado y me consigo con unos amigos el jueves en Maracaibo y nosotros trabajamos también con mercancía y ellos deciden empeñar el vehículo y conseguimos un señor y el dueño me pidió a mi que para ir a Ureña hacer lo del empeño y resulto estar solicitado y yo teniendo una suspensión de la pena, no voy a llegar con un carro robado para que me coloquen preso” A preguntas del Fiscal el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, que amigos? Contesto: Ronald López, el viven en San Francisco, Maracaibo, teléfono 0414-6671521. 2.- ¿Diga usted, quien le entrego el vehículo? Contestó: Ronald con el dueño Ruiz Florez. 3.- ¿Diga usted, a que se decida? Contesto: vendo Zapato y ropa 4.- ¿Diga usted a que tipo de negocio iba hacer en Cúcuta?: no vine hacer negocio, sino vine fue a comprar ropa. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: 1.- ¿diga usted, de donde conoce a Ronald?: contesto de Maracaibo. 2.- ¿Que labor ejecuta? Contesto: Lo conozco como comerciante. 3.- ¿Ronald tiene un establecimiento fijo? Contesto: No varias veces nos hemos visto en Cúcuta comprando mercancía en el mismo sitio. 4.- ¿Con quien estaba Ronal? Contesto con el dueño. 5.- ¿el dueño de carro mostró la cédula para hacer los del empeño? Contesto: si. 6.- ¿Conoce al dueño del vehículo? Contesto: no. 7.- ¿Sabe que trabajo realiza el dueño del carro? Contesto: no. 8.- ¿Quién le pidió llevara el vehículo? Contesto: Ronald. 9.- ¿Porque llevo el vehículo? Contesto: porque ellos se quedaron haciendo lo del empeño. 10.- ¿Que dijo usted para verificar el vehiculo? Contesto: yo fui y dije y ellos me dijeron que porque no vino el dueño, yo le dije que estaba haciendo los papeles y el señor de los papeles no tiene nada que ver en eso, por eso no lo detuvieron. 11.- ¿Qué negocio iban hacer con el vehículo?: Contesto: empeñarlos. 12.- ¿Recuerda quienes son las personas a la que iban a empeñar el vehículo? Contesto: no. De inmediato se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oida la declaración de mi defendido, en la cual fue sorprendido en su buena fe, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; y por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el país; finalmente, copia simple de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del ministerio Público que: “El 14 de Agosto del 2012, siendo las 04:30 de PM, compareció por ante este pacho el funcionario, Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, Adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado, encontrándome de servicio en la cede de esta subdelegación dejo constancia que se presento un ciudadano quien quedo identificado: MORENO MARTINEZ JORGE, de Nacionalizada Colombiana, de 41 años de edad, nacido el 14/09/1970, soltero, comerciante residenciado en el Barrio Aeropuerto calle 09 casa N° 1-06 Cúcuta Colombia 00575877681, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C- 88.295.179, quien manifestó ser el propietario de la compra y venta jj la Novena ubicada en la dirección ya mencionada y que necesitaba revisar un vehiculo por cuanto lo iba a empeñar en su negocio, procediendo ingresar el vehiculo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color Azul, Año 2007, Placas EAW-941, serial de carrocerías 8ZNCL13C67V372637, serial del motor: 6V372637, al estacionamiento de brigada de Vehículos de este despacho, en compañía del propietario, el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera MATHEUS VARGAS LUIS JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido 28-03-1982, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización altos del sol Amado, Avenida Baralt, casa N° 4-92, Maracaibo Estado Zulia titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.523.359, el cual procedí a verificar el Estado Legal del mencionado vehiculo por el sistema de SIIPOL, donde se constato que el mismo se encuentra SOLISITADO según el expediente N° J-001-940, DE FECHA 10-08-2012, por ante la Sub- delegación de las Acacias Estado Carabobo, por el delito de Hurto de vehiculo contemplado en la ley sobre Hurto y Robo así mismo por ante el sistema de enlace con el SETRA el mismo registra las siguientes características antes mencionadas, el ciudadano MATHEUS VARGAS LUIS JOSE propietario de dicho vehiculo me hizo entrega de la documentación de certificado de registro de vehiculo asignado con el N° 31040457 a nombre del Ciudadano; HECTOR LUIS PLAZA FLORES sonde se pudo constar que el vehiculo presenta cambio de motor N° J18Y1117520, y siendo las 04:15 PM se le indico al ciudadano MATHEUS VARGAS LUIS JOSE que a partir de ese momento se encontraba detenido, presuntamente por el delito contemplado en la ley de Hurto y Robo de vehículos, leyéndole sus derechos y se dio inicio a la investigacion penal N° K-12-0093-00236, verificando por el sistema de SIIPOL los posibles antecedentes que pudiere registrar donde se constato que el mismo registra antecedentes, exp. N° 1-266-163, de fecha 19-09-2009, por el delito de uso de documento falso alterado y exp. N° H-663-653, de fecha 04-07-2007, por el delito de extorsión iniciado por sub. delegación de Maracaibo Esatado Zulia. Así mismo hice llamada telefónicas al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, con el fin de notificarle la presente detención dejándose por notificado, el ciudadano aprendido será trasladado a la sede de cuartel de prisiones de la coordinación policial, el vehiculo será trasladado al estacionamiento judicial las vegas de esta población donde quedara en calidad de deposito, para realizar experticias de ley causa Penal signada con el N° 20-DDC-F24-00702-2012.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA