REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002588
ASUNTO : SP11-P-2012-002588



Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLORES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal 0CTAVA Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Táchira, respectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 4° de la constitución nacional, articulo 11, 24, 318 ordinal 15 de la ley Orgánica procesal Penal, en concordancia con el articulo 37, ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: WILLIAN INFANTE IBARRA; Colombiano con cedula de extranjería N° C.I.E- 88.263.785, residenciado en la carrera 11 entre calle 7 y8 casa N° 7-61 Barrio Simon Bolívar San Antonio Estado Táchira, mensajero,de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Cursa por ante esta representación Fiscal, investigación 20-F-8-1945-03 de fecha 05 de Noviembre del 2003, iniciada como consecuencia del contenido de Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, suscrita por el funcionario C2DO. (GN) Zambrano Gómez Wilmer adscrito tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 11 del comando Regional de la Guardia Nacional l, deja constancia que observo un vehiculo tipo moto color Rojo que venia con dirección San Antonio San Cristóbal por el canal N° 01 ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole la identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo, para corroborar su legalidad, presentando una Cedula de Ciudadanía de Colombia quedando identificado anteriormente mostrando un certificado de circulación original, laminado, expedido por servicios Autonomos de transporte t transito terrestre (SETRA) con el numero 3203074 de fecha 28 de Mayo 2001 donde se identifica como propietario el ciudadano JAIR ARGUELLO MARTINEZ, cedula de identidad N° 13.366.634, de un vehiculo Moto, Marca , YAMAHA placas AA0-272, mólelo RXS-115, año 2001, serial de carrocería MH33HB008YK250958, EL cual se concluyo que original, diciendo que la moto la había comprado hacia dos horas, en San Antonio del Táchira a una persona desconocida, se le hizo la revisión de los seriales del chasis donde se observo estaba estampado por el troquel conocido como punto de aguja conformado por 17 dígitos: MH33HB008YK250958, el cual presenta características que se presume que el serial este alterado, se pide la colaboración a través del sistema CIPOL donde nos manifestaron que la misma registraba si novedad.




DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2003., suscrita por el funcionario C2DO. (GN) Zambrano Gómez Wilmer adscrito tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 11 del comando Regional de la Guardia Nacional deja constancia de las ci6rcuntancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la retención del vehiculo.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-11-2003.
• ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 05-11-2003
• ACTA DE EXPERTICIA, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2003.
• ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 14-11-2003.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente señaladas, que integran la presente causa, se ha demostrado que en un primer momento se presumía la perpetración del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES al manifestar acerca de la presunta falsificación de seriales, no es menos cierto que del resultado de la investigación adelantada se pudo conocer que el órgano jurisdiccional no fue materializada, pues de los manifestado por los funcionarios en lasa actas, se pudo conocer que la misma no fue realizada en virtud de no existir evidencias de interés criminalístico alguna. Por lo que esta juzgadora concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: WILLIAN INFANTE IBARRA; Colombiano con cedula de extranjería N° C.I.E- 88.263.785, residenciado en la carrera 11 entre calle 7 y 8 casa N° 7-61 Barrio Simon Bolívar San Antonio Estado Táchira, mensajero, , por el delito de de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTRO


EL (LA) SECRETARIO (A),