REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001666
ASUNTO : SP11-P-2012-001666
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ALONSO CUADROS MAYORGA
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001666, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ALONSO CUADROS MAYORGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 31 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en las Dantas, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de las Dantas, cuando avistaron un vehiculo tipo camión, que venia en sentido San Antonio-Rubio, al que le solicitaron a su conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección de rutina, quedando identificado el conductor como CUADROS MAYORGA ALONSO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.034.497, quien mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle que descendiera del vehiculo, al que le realizaron una inspección de rutina, localizando en uno de los bolsillos delanteros un (01) teléfono celular marca NIU, color negro, cuya línea esta afiliada a Digitel, seguidamente procedieron a utilizar dos semovientes caninos de nombre “Drogo y Diana”, expertos en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines que realizaran un rastreo en el vehiculo en presencia de dos personas que sirvieron como testigos, observando que los semovientes dieron la alerta sobre los tanques de combustible, procediendo a realizarle un chequeo minucioso a los mismos logrando observar en ambos tanques una especie de masilla que al ser removida dejos ver unas laminas de aproximadamente 15 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, sostenidas por unos tornillos donde al quitarlas pudieron observar unos compartimientos secretos, del cual extrajeron del primer tanque ubicado al lado del piloto la cantidad de 54 envoltorios y del segundo tanque la cantidad de 16 para un total de 70 envoltorios en forma de panela contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, las cuales dieron un peso bruto de 38 kilos de presunta droga, en virtud de los hechos antes descrito fue detenido preventivamente el conductor del vehiculo quedando identificado como CUADROS MAYORGA ALONSO.-
La sustancia incautada arrojo un peso neto de: Treinta y Cuatro (34) Kilos con Quinientos (500) gramos, dando como resultado positivo para MARIHUANA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1378, de fecha 31/05/2012.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALONSO CUADROS MAYORGA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Capitanejo, norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1956, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Marco Antonio Cuadros (f) y de Celis Mayorga (f), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.034.497, domiciliado en la avenida 5ta 5A-52, más arriba de la charcutería San Antonio, Barrios Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ALONSO CUADROS MAYORGA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ALONSO CUADROS MAYORGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado ALONSO CUADROS MAYORGA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor Público Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ALONSO CUADROS MAYORGA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en diez (10) años de prisión, SIENDO LA SUMATORIA Treinta años (30), ahora bien en virtud de la admisión voluntaria de conformidad con lo expuesto por el ciudadano acusado de autos, al ser impuesto de los medios alternativos, es por lo que se disminuye conforme a lo pautado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva un medio de la pena señalada, quedando la pena a imponer en QUINCE AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,.Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad NUESTA PENAL ADJETIVA Y LA CONSTITUCIÓN DE LA República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ALONSO CUADROS MAYORGA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ALONSO CUADROS MAYORGA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Capitanejo, norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1956, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Marco Antonio Cuadros (f) y de Celis Mayorga (f), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.034.497, domiciliado en la avenida 5ta 5A-52, más arriba de la charcutería San Antonio, Barrios Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ALONSO CUADROS MAYORGA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 01 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONFISCA el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS 42LABS, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCM8C1C98V306133, TIPO CHASIS, USO PARTICULAR; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA