REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001933
ASUNTO : SP11-P-2012-001933

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): FERNANDO SALAZAR ARISMENDI
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001933, seguida por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, contra el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Acta de investigación penal N° 608 de fecha 09 de junio de 2012, presentada por la representación fiscal, por actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de: “siendo aproximadamente LAS 18:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÁI 09 DE Junio del 2012, encontrándome de servicio diurno en la Aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, observe una unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Trans-oriental (Cúcuta) hacia Ureña, el cual estacione hacia el lado derecho de la alcabala, con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, subí a la unidad de Transporte con el semoviente canino de nombre wanda, que al ser motivado dio una señal de alerta en uno de los pasajeros, y al observar al ciudadano mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le informe que pasara a la sala de requisa y amparados en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, buscamos la presencia de dos testigos identificados como…., para que observaran el procedimiento que se realizaría, posteriormente procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos de los pantalones, sacando del bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio que su interior contenía restos de vegetales de color verdoso de un olor fuerte y penetrante característicos a la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y detener preventivamente al ciudadano que dijo llamarse FERNANDO SALAZAR ARISMENDI…., leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales trasladándonos junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojo un peso bruto de cuarenta (40) gramos, de la presunta droga denominada marihuana, siendo embalado en una (019 bolsa plástica transparente, asegurada con el prescito de color blanco Nro. 364255, notificando al fiscal del ministerio Público.
SE ENCUENTRAN AGREGADA A LAS ACTUACIONES:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 608, DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2012.
2.- A LOS FOLIOS 3 y 4 ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO.
3.-AL FOLIO 5 ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.
4.- AL FOLIO 6 OFICIO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA, PESAJE Y PRESCINTAJE, DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
5.- AL FOLIO 7, CON EL NRO.- DO-LC-LR1-DIR 1849, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2012, ACTA DE PERITACION.
6.- AL FOLIO 8 SOLCITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO.
7.- AL FOLIO 10, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDIDCO LEGAL.
8.-AL FOLIO 15, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
9.- AL FOLIO 16, RESEÑA FOTOGRAFICA.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado ciudadano FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

El ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, la defensora Pública del imputado Abogada Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena OCHO (08) A DOCE (12) años de prisión, verificándose que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, ocho (08) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal Numeral 4°, como base para el calculo de la pena, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 11 de junio de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA