REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000430
ASUNTO : SP11-P-2012-000430
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 2 de Agosto de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y
JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI
DEFENSORAS: ABG. JOSÉ PEÑA Y
ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000430, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos, REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 158 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la calle los lavaderos de Ureña Estado Táchira, donde observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosa al visualizar la comisión, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal y a identificar a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira alias el chueco, consiguiéndole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 25 gramos y un arma de fuego calibre 38 mm, serial 076743 marca colt’s y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, alias “el vecino” encontrándole dentro de las partes intimas una bolsa plástica transparente que en su interior poseía 19 envoltorios de plástico transparente, restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 35 gramos motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves dos (02) de agosto de 2012, siendo las 11:51 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra los imputados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; los imputados de autos, previo traslado, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. En este estado el imputado Reiber Contreras, desea revocar al Defensor Público y designar al Abg. José Peña, quien estando presente expuso: “Ciudadana juez, acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por otra parte, solicita la confiscación del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN II 150, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO PARTICULAR, PLACAS: AD1A56M, SERAIL DE CARROCERÍA 812K3U11BM011574, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20680277; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado José Peña, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido desea irse a juicio por cuanto el mismo es inocente de lo que se acusa, es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Tito Adolfo Merchán, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido es inocente de lo que se acusa; razón por la cual desea irse a juicio, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “deseo irme a juicio, es todo”. De seguidas, el acusado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “deseo irme a juicio, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN,; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de para REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN,; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y para JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE a los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de febrero de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley .
SE MANTIENE la incautación preventiva del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN II 150, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO PARTICULAR, PLACAS: AD1A56M, SERAIL DE CARROCERÍA 812K3U11BM011574, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20680277, y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley .
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de febrero de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE la incautación preventiva del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN II 150, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO PARTICULAR, PLACAS: AD1A56M, SERAIL DE CARROCERÍA 812K3U11BM011574, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20680277, y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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