REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001008
ASUNTO : SP11-P-2011-001008
Visto el escrito presentado por el defensor privado del ciudadano ANGEL IGNACIO MALDONADO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.463.649, nacido en fecha 06-07-1.966, hijo de José Maldonado (f) y de Margarita Maldonado (v), de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Bárbara, Calle Principal, Casa N° 3-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. y/o Calle 3 y 4, Casa S/N, El Cayado, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9373877/ 0288-4411964, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413, en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio de Juan López García, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, por cuanto tienen más de un (01) año presentándose cabalmente.
Se observa que en fecha 24 de Abril de 2011, este Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Estado Táchira, celebró la audiencia de presentación, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413, en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio de Juan López García, mediante la cual el imputado debería presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la defensa del imputado el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el por cuanto se ha venido presentando desde el día 24 de abril del 2011 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En vista de lo expuesto, observa quien aquí decide que el imputado ANGEL IGNACIO MALDONADO RAMIREZ, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto NO han trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal, lo procedente es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANGEL IGNACIO MALDONADO RAMIREZ. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano ANGEL IGNACIO MALDONADO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.463.649, nacido en fecha 06-07-1.966, hijo de José Maldonado (f) y de Margarita Maldonado (v), de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Bárbara, Calle Principal, Casa N° 3-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. y/o Calle 3 y 4, Casa S/N, El Cayado, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9373877/ 0288-4411964, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413, en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio de Juan López García, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Remítase la presente causa a la fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA