REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000193
ASUNTO : SP11-P-2012-000193


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CARLOS LUCIDIO PABON CELSA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ


En fecha 7 de Agosto de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela técnica, teléfono: 0416.375.40.04, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CATALINA GUZMAN AGUDELO. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referid, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
El día Jueves 22 de Enero del 2012, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña; la ciudadana MAYRA CATALINA GUZMAN AGUDELO, a los fines de interponer denuncia y entre otras cosas expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre CARLOS PABON CELIS, quien el día de hoy llego a mi casa a insultarme diciéndome perra, malparida puta, porque había ido la noche anterior a una fiesta ya que vivo sola en mi casa y no tengo compromiso legal con él, posteriormente en esta misma fecha mediante acta policial, sin numero, los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado junto con la presunta agraviada a la dirección señalada por la misma a los fines de ubicar al agresor una vez presentes en la referida dirección observamos a un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, quedando el mismo identificado como PABON CELSA CARLOS LUCIDO, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En la audiencia de hoy, 7 de Agosto de 2012, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela tecnica, teléfono: 0416.375.40.04, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CATALINA GUZMAN AGUDELO, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez del Tribunal, la secretaria, el alguacil en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado de autos y el Defensor Público Leonardo Suárez, así como el imputado de autos. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, , quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo me estaba presentando, pero me mude y por eso no me ubicaron, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo”.

DE DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal.

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA (plenamente identificado en autos), de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 04 de Junio del 2012; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 05 de Junio de 2012, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 04 de Junio de 2012 según oficios Numeros: 1582/12; 1583/12, 1584/12, 1585/12.

SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela tecnica, teléfono: 0416.375.40.04, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CATALINA GUZMAN AGUDELO; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Asistir a la audiencia preliminar.

SE FIJA Audiencia Preliminar para el día LUNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 09:30 A.M. Notifíquese a las víctimas. Quedan notificadas las partes, Así se Decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se impone al imputado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 04 de Junio de 2012.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 88.219.071 , de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Luis Francisco Pabón (V) y de Isabel Celsa (V) , residenciado actualmente, en el sector urbanización Altamira casa N° 53 Ureña Estado Táchira, a dos cuadras de la escuela técnica, teléfono: 0416.375.40.04, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CATALINA GUZMAN AGUDELO; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Asistir a la audiencia preliminar.
TERCERO: SE FIJA Audiencia Preliminar para el día LUNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 09:30 A.M. Notifíquese a las víctimas. Quedan notificadas las partes
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado CARLOS LUCIDIO PABÓN CELSA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA