REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001285
ASUNTO : SP11-P-2012-001285
RESOLUCION
AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RAÚL PEÑA LINDARTE
LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR
MARILYN MONCADA ORTIZ
DEFENSORAS: ABG. EVELIO CHACÓN RINCON
CAPITULO I
En el día jueves (09), de Agosto de 2012, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en el Asunto Penal SP11-P-2012-001285, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estuvieron asistidos y representados en sus derechos y garantías constitucionales, por Defensor Privado Abogado: EVELIO CHACON; dejando constancia en actas que se encontraban. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; los imputados de autos, previo traslado, el defensor privado Abg. Evelio Chacón Rincón. Este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Acta policial de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: en la sede del despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estando en calidad de detenido el ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESSID, manifestó su deseo de colaborar en la investigación signada con el N° K-12-0183-00178, solicitando medidas de protección a su integridad física, informando que las armas utilizadas para cometer los sicariatos en la localidad de Rubio y los vehículos tipo moto utilizados para tal fin se encontraban en una casa de la población vociferando que el en compañía de otros sujetos llamados RONALD Y CARLOS, las guardan en casa de una señora, que vive en el sector barrio la palmita de Rubio, del mismo modo informo que el homicidio de unos coteros de nombres WILLIAM Y CARLOS, fueron practicados por RONALD Y JAVI, con armas de fuego y la moto que estaba guardada en la casa de la señora de la palmita, quien es familia del comandante CAMILO, de nombre MONCADA ORTIZ JHOAN, RONALD Y JAVI recibieron instrucciones de matar a esas personas por parte del comandante de los rastrojos su pareja llamada CHARO, y un ciudadano de nombre RAMON, seguidamente el ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESSID, describió quienes eran cada uno de ellos, de la misma forma manifestó estar dispuesto a guiar a la comisión hacia la residencia donde se encontraban las motos, y el arma de fuego, motivo por el cual se constituyo la comisión hacia el lugar, una ves en el sitio atendió a la comisión la ciudadana MARILYN MONCADA, a quien se le hizo del conocimiento de la existencia en el lugar de un arma de fuego y vehículos tipo moto en su residencia, la misma manifestó que efectivamente tenia un arma y dos motos guardadas, en el momento se encontraban presentes los ciudadanos 1. PEÑA RAUL. 2. ORTIZ LUZ ELENA. Acto seguido se procedió a solicitar la presencia de testigos, para realizar la inspección de las diversas áreas de la casa. Siendo incautados diversos objetos de interés criminalístico, tanto adentro como en la parte trasera de la vivienda; de igual manera a las 09:00 horas de la mañana, se realizo la inspección del lugar donde se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos; acto seguido se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de los ciudadanos: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Dicho esto los ciudadanos: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ (plenamente identificados en actas) del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contesto cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”.
C) Dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, Abg. Evelio Chacón, quien expuso: ““Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración, las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, en la fundamentación de la imputación, del acto conclusivo, así como su concatenación.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Razón por la que se admite la acusación, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, como constan en acusación en el capitulo Quinto de la Acusación, presentada por el representantes del Ministerio Público, del acto conclusivo, haciéndese extensivo por uso por la defensa de los acusados.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales se hacen extensivos a la defensa publica, por el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
La jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano acusados: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ; explicándole la juez de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso “Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial estipulado en la norma penal adjetiva de Admisión de los Hechos. La Juez Seguidamente le impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando RAÚL PEÑA LINDARTE, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De inmediato, la acusada LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Consecutivamente, la acusada MARILYN MONCADA ORTIZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, el defensor Privado del imputado Abogado Evelio Chacón Rincón, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
Ante petición expresada por los acusados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ; estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como autores de los delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para los acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Es por lo que se procede a realizar la dosimetría de la pena a imponer por los delitos endilgados por el Ministerio Publico que son a tenor de lo siguiente: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Se procede a realizar el calculo para el primero de los delitos endilgados: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos es de de CINCO (05) años a OCHO (08) años de prisión, en virtud de no constar antecedentes penales en fundamento a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior para el calculo de la pena, se aplica lo estipulado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria de los acudados de autos, se disminuye la mitad de la señala, por lo que la pena a imponer para esté delito es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Se procede a realizar el calculo para el primero de los delitos endilgados: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es de de CUATRO (04) años a SEIS (06) años de prisión, en virtud de no constar antecedentes penales en fundamento a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior para el calculo de la pena; se aplica lo estipulado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria de los acudados de autos, se disminuye la mitad de la pena señalada, siendo Dos (02) años, y en razón del concurso real de delitos en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva, por lo que la pena a imponer para esté delito es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Por lo que se realiza la sumatoria de las pena antes señaladas, por lo que la pena a imponer a los ciudadanos: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Se procede a realizar el calculo para el primero de los delitos endilgados: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Se condena al acusado RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra; a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.
Se EXONERA a los acusados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra; conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
-d-
Del Sobreseimiento
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Ello en virtud de que ninguno de los imputados se encontraba, para el momento de la detención usando las prendas de vestir incautadas, es por lo que conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, a favor de los ciudadanos acusados: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, (plenamente identificados en actas).
Ahora bien, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, no existen elementos de convicción, conforme lo presenta de igual manera la fiscalía, toda vez que los vehículos automotores incautados, presentas sus sistemas de identificación en su estado original, toda vez que no es menos cierto la presunción que pudieron haber sido utilizados en la comisión de otros hechos punibles, por lo que corresponderá determinar la vinculación de los vehículos incriminados en cada una de dichas investigaciones, en consecuencia se decreta el sobreseimiento por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,a favor de los ciudadanos acusados: RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, (plenamente identificados en actas).
SE MANTIENE al acusado RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 11 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluido en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio Así se decide
CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados RAÚL PEÑA LINDARTE, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.626, nacido en fecha 14 de Junio de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Emilio Peña (v) y Guillermina Lindarte (v); domiciliado en el Barrio divino Niño, calle principal, casa sin número, al lado de un mercal, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8086237; LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.284, nacida en fecha 05 de Junio de 1969, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de doctor, hija José de la Cruz Ortiz (f) y Alejandrina de Ortiz Villamizar (f); domiciliada en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega); MARILYN MONCADA ORTIZ, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.336, nacida en fecha 16 de Julio de 1972, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hija de Asael Moncada (v) y Marina Ortiz (v); domiciliado en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 11 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluido en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio .
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Terminó se leyó y conformes firman.
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La Jueza Tercero de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Abg. DILY MARIE GARCIA ROJAS
El Secretario.
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