REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002589
ASUNTO : SP11-P-2010-002589

RESOLUCION DE VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ ASCANIO TELLEZ
DEFENSOR: ABG. HOMERO H. HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ ASCANIO TELLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 13.380.029, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1961; de profesión u oficio obrero; hijo de José Ascanio y (f) María Téllez (v), con domicilio en el Barrio Juan Vicente Gómez, Calle 8, Carrera 6, Casa N° 8-06, Llano Jorge, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Ana Lucia Curme, en virtud de haber finalizado el Plazo impuesto como Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 20 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el acusado JOSÉ DE LA CRUZ ASCANIO TELLEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Ana Lucia Curme, a quien se le fijo COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-. Donar un Mercado cada 04 meses al geriátrico de Ureña, debiendo acreditar constancias de tales donaciones. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ASCANIO TELLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 13.380.029, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1961; de profesión u oficio obrero; hijo de José Ascanio y (f) María Téllez (v), con domicilio en el Barrio Juan Vicente Gómez, Calle 8, Carrera 6, Casa N° 8-06, Llano Jorge, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Ana Lucia Curme, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ASCANIO TELLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 13.380.029, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1961; de profesión u oficio obrero; hijo de José Ascanio y (f) María Téllez (v), con domicilio en el Barrio Juan Vicente Gómez, Calle 8, Carrera 6, Casa N° 8-06, Llano Jorge, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Ana Lucia Curme, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso ampliada en fecha 11 de mayo de 2011.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIA