REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002440
ASUNTO : SP11-P-2012-002440
Visto el escrito presentado por la abogada MARELVIS MEJÍA MOLINA, Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° (20DPDF-F20-0033-2012), a favor de YIMSON RIVAS MOLINA, HECTOR JOSÉ CASTRO MUÑOZ, ELDER ALMARZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, RICHARD JACOME MENDOZA, FREDDY PERDOMO PERDOMO, JESUS PERNIA MORENO, ALEX HERNAN BERBESI, HUGO MOLINA PEÑALOZA, ANGELO MALPICA OCHOA, donde resultaron como victimas los ciudadanos: REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN Y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de YIMSON RIVAS MOLINA, HECTOR JOSÉ CASTRO MUÑOZ, ELDER ALMARZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, RICHARD JACOME MENDOZA, FREDDY PERDOMO PERDOMO, JESUS PERNIA MORENO, ALEX HERNAN BERBESI, HUGO MOLINA PEÑALOZA, ANGELO MALPICA OCHOA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de marzo de 2012, se dio inicio a la presente investigación en virtud de oficio recibido del tribunal penal de san Antonio donde remiten copia certificada de las actuaciones de la causa llevada a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN Y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en donde según audiencia de flagrancia celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, los mencionados ciudadanos manifestaron que fueron victimas de maltrato físico por parte de los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana en el momento de realizar el procedimiento.
De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Oficio N° 550-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, de las cuales se desprende las siguientes actuaciones:
• Acta de investigación penal, N° CR-1-DF-11- 3REA- CIA SIP-158, de fecha 13 de febrero de 2012.
• Acta de audiencia de flagrancia de fecha 14 de febrero de 2012.
• Comunicación N° 20-F20-0295-2012 de fecha 08 de marzo de 2012.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de YIMSON RIVAS MOLINA, HECTOR JOSÉ CASTRO MUÑOZ, ELDER ALMARZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, RICHARD JACOME MENDOZA, FREDDY PERDOMO PERDOMO, JESUS PERNIA MORENO, ALEX HERNAN BERBESI, HUGO MOLINA PEÑALOZA, ANGELO MALPICA OCHOA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ), a favor de YIMSON RIVAS MOLINA, HECTOR JOSÉ CASTRO MUÑOZ, ELDER ALMARZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, RICHARD JACOME MENDOZA, FREDDY PERDOMO PERDOMO, JESUS PERNIA MORENO, ALEX HERNAN BERBESI, HUGO MOLINA PEÑALOZA, ANGELO MALPICA OCHOA, donde resultaron como victimas los ciudadanos: REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN Y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA