REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003506
ASUNTO : SP11-P-2008-003506

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO.

FISCAL: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN

IMPUTADO: HAIVER ROBERO REMOLINA PEÑARANDA.

DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DEFENSA PRIVADA

SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de Defensor Privado del imputado HAIVER ROBERO REMOLINA PEÑARANDA, en la causa penal SP11-P2008-3506, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 02 de Octubre de 2008.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado HAIVER ROBERO REMOLINA PEÑARANDA y otros, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el imputado ciudadano HAIVER ROBERO REMOLINA PEÑARANDA, solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto ha transcurrida mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, razón por la cual procedió este Tribunal a solicitar el record de presentaciones a la Oficina de Alguacilazgo, donde se puede verificar que el referido ciudadano esta cumplimiento con la Medida de Coerción Personal, tal y como se desprende del oficio N° 712/2012, de fecha 17 de Julio de 2012.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 02 de Octubre de 2008, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
UNICO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL SP11-P2008-3506, contra del imputado HAIVER ROBERO REMOLINA PEÑARANDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2


Abg. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº SP11-P2008-3506
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